LIMA.
FRANCISCO CUELLAR MEDINA Y OTROS.
En Lima, a los treinta días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Francisco Raúl Cuéllar Medina, don Alfredo Adriano Rodríguez Velarde, don
Dionisio Marcos Ríos Cano, doña Francisca Granados Corcino, doña Graciela
Temoche Medina, doña Luisa Aite Puma, doña Zarela Flavia Díaz Infantes, doña
María Magdala Natividad Diaz Infantes, don Samuel Llano Jara, doña Ana María
Castillo Ramirez, doña Amanda Melchora Montoya Romero de Llano, don Oscar
Leonidas Delgado Cano, doña Delia Marcelina Muñoz Salverredy, doña Rosario
Vilma Marcos Mezarina, don Gustavo Adolfo Villanueva Falvy, doña Milagros de
Jesús Puelles Adriazola, don Antonio Octavio Cerna Gavidea, doña María Cecilia
Marcet Contreras de Campos, don Hugo Alberto Espejo Vásquez, doña Zoila Rosa
Valderrama Noriega de Cerna, don Marco Antonio Campos Rosemberg, don Antonio
Benjamín Mandros León, doña María Gertrudis Sánchez Zevallos, doña Lucía Eva
Alejandro Vda. de Arancibia, doña Nancy Judith Marcos Mezarina, don Melitón
Alpaca Arenas, doña Julia Hortencia Alba Olivera, don José Palacios Morzán, don
Luis Angeles Blas, don Conrad Gustavo Rivero Esquerre, doña Bertha Esquerre
Ramírez de Rivero, don Elmo Aureliano Ruiz Pinedo, doña Angélica Urbana Korner
Flores, doña Bertha Olga del Corral de Mello, don Manuel Octavio Alva
Hernández, don Saire Ramiro Yanque Montufar, doña Victoria Lucy Geldres de
Caballero, don Arturo Caballero Geldres, don Jorge Alberto Zambrano Vivanco,
doña Carmen Rosa Almeida Chávez, don Luis Javier Alemán Saravia, doña Adriana
Morayma Estupiñán Torres, don Simón Villanueva Dávila, don Teodoro Sanz del
Río, doña Josefina Margarita Marrou Samaniego, don Amaranto Demóstenes Carrasco
Caballero, doña Flavia Leonidas Sánchez Jara de Carrasco, doña Hortencia Falvy
Solano de Villanueva, doña Estela Landa Gago, doña Bertha Isabel Arata de la
Piniella de Elías, doña Carmen Jesús Carrera Reynoso, doña Asunción Olinda
Munárriz Escalante, don Darío Antonio Alemán Rodríguez, don Saúl Huamán Flores,
don Varón William Rivera Agüero, doña Enma Benavente Arango, y don Alejandro
Cabrera Ledesma contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos
noventa y seis, que, confirmando declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta contra el Procurador Público a cargo del Ministerio de la
Presidencia.
ANTECEDENTES:
Don
Francisco Raúl Cuéllar Medina y
otros interponen Acción de Amparo, sustentando su reclamo en la transgresión
por parte del Ministerio de la Presidencia de las jerarquías entre las
resoluciones expedidas por las entidades del Estado; así como de su derecho al
culto religioso.
Especifican que mediante la Resolución
Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, de fecha diez de abril de mil novecientos
noventa y uno, expedida por la Dirección General de Bienes Nacionales,
actualmente a cargo del Ministerio de la Presidencia, se ha dispuesto la
afectación en uso a favor de la Asociación Civil Iglesia Comunidad Cristiana de
Vista Alegre, del terreno de un mil doce metros cuadrados que se encuentra
ubicado en la manzana F-4 de la Urbanización Alborada del Distrito de Santiago
de Surco, sin respetarse que las afectaciones no pueden realizarse mediante una
Resolución Directoral sino únicamente mediante Resolución Suprema, conforme el
artículo 68° del Decreto Supremo N° 025-78-VC o Reglamento de la Propiedad
Fiscal. Por otra parte, y si bien dicha facultad se ha otorgado a la Dirección General de Bienes Nacionales al
amparo de la Resolución Ministerial N° 243-90-VC-1200 del veintiuno de junio de
mil novecientos noventa, no se han tomado en cuenta las jerarquías de las
resoluciones prevista por nuestra Constitución ya que una Resolución Suprema
sólo podía ser modificada por otra de menor jerarquía, pero nunca por una
Resolución Ministerial.
A todo lo dicho se añade que, para los
demandantes, la referida afectación se ha dado sin tomar en cuenta sus derechos
de culto, ya que se pretende construir un centro de servicios a cargo de una
comunidad evangélica que resulta contraria a la religión que profesan y justo
al frente de la capilla católica “María Madre de Dios”. Por último, puntualizan
que la Urbanización Alborada es de propiedad de los demandantes, ya que
aquéllos financiaron la totalidad de sus obras de habilitación urbana y, en
consecuencia, les corresponde otorgar su consentimiento para cualquier uso que
se pueda dar a las áreas libres y comunes de la misma. Finalmente sostienen que
respecto de la resolución objeto de cuestionamiento, recurrieron mediante
apelación en la vía administrativa, empero dicho medio impugnatorio fue
desestimado mediante la Resolución Ministerial N° 138-95-PRES del veinticuatro
de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por todo lo dicho, solicitan que
se suspenda la afectación antes señalada.
Contestada la demanda por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia,
ésta es negada y contradicha, principalmente en consideración a que la
Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, del diez de abril de mil
novecientos noventa y uno, resolvió la afectación cuestionada por los
demandantes, teniendo en cuenta los altos objetivos de la Asociación Civil
Iglesia Comunidad Cristiana de Vista Alegre (Complejo Cultural de usos múltiples) y que coadyuvan a la función social
del Estado. Dicha afectación, de otro lado, corre inscrita en el Registro de la
Propiedad Inmueble de Lima, y aún
cuando se apeló en contra de ella en la vía administrativa, dicho medio
impugnatorio fue declarado improcedente.
Por otra parte, agrega el demandado que
las resoluciones objeto de cuestionamiento han sido dictadas por el órgano
competente y respetando la Constitución y las leyes, y si, en todo caso, los
demandantes querían impugnarlas, debieron acudir a la acción prevista en el
artículo 540° del Código Procesal Civil, mas no al amparo. Asimismo, y aún
cuando el plazo para interponer apelación en la vía administrativa era de
quince días, conforme al artículo 102° del Decreto Supremo N° 006-67-SC
(vigente por entonces), el recurso contra la Resolución Directoral cuestionada
es presentado recién el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, es
decir, con más de un año de retraso con relación a la fecha de la citada
resolución. Finalmente, no se ha violado ninguna libertad de culto, al
contrario, se ha hecho prevalecer en concordancia con el derecho a no ser
discriminado en razón de las creencias religiosas y, en todo caso, los
demandantes tampoco pueden alegar ser propietarios de un terreno de propiedad
fiscal, conforme a la Resolución de Alcaldía N° 003 del dos de enero de mil
novecientos setenta y uno.
De fojas ciento catorce a ciento
diecisiete y con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el
Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando
improcedente la acción, fundamentalmente por estimar lo siguiente: Que no se ha
probado que con la afectación del terreno a favor de la comunidad evangélica se
haya transgredido la libertad de culto, sino que, por el contrario, tal hecho
resalta la obligación del Estado de no discriminar a causa de las creencias;
Que la Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar se deje sin efecto
las resoluciones cuestionadas sino la acción prevista en el artículo 540° del
Código Procesal Civil.
A fojas ciento cuarenta y ocho, y con
fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada
principalmente en atención a lo siguiente: Que la afectación en uso de un
terreno a favor de una Asociación Civil de connotación religiosa no puede entenderse como violación a los
derechos de culto de las personas; Que las impugnación de resoluciones
administrativas deben tramitarse en la vía contencioso-administrativa, regulada
por el Código Procesal Civil y no por la vía de las acciones de garantía.
Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el
objeto de ésta se orienta al cuestionamiento de la Resolución Directoral N°
047-91-VC-5600-DPI del diez de abril de mil novecientos noventa y uno, que
dispone la afectación en uso del terreno de mil doce metros cuadrados ubicados
en la manzana F-4 de la Urbanización Alborada del Distrito de Santiago de Surco
a favor de la Asociación Civil Iglesia Comunidad Cristiana de Vista Alegre y de
la Resolución Ministerial N° 138-95-PRES del veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, que declara improcedente su Recurso de Apelación,
tras considerar que con las mismas se ha transgredido el principio de
jerarquías entre las resoluciones y el derecho al culto religioso de los
demandantes.
2.
Que, por
consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de
procedibilidad de la presente acción
que en el caso de autos han sido satisfechas por haberse interpuesto la
demanda luego de haberse agotado las vías previas, conforme el artículo 27° de
la Ley N° 23506, y estando a que la acción ha sido promovida dentro del término
expresamente previsto por el artículo 37° de la misma norma , procede
determinar la legitimidad o no del petitorio constitucional.
3.
Que, a este
respecto, y si bien es cierto que para este Tribunal Constitucional resulta
perfectamente viable que por conducto del amparo se pueda cuestionar
resoluciones administrativas, siempre que del contenido de las mismas se
aprecie la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental,
también es cierto que en el caso de autos no se individualiza directa o
indirectamente la citada afectación, por cuanto la Resolución Directoral N°
047-91-VC-5600-DPI, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y uno, no
contiene ninguna cláusula considerativa o resolutiva que viole o amenace de
violación el derecho de culto alegado por los demandantes, ya que, por el
contrario, el hecho de disponerse la afectación de un determinado terreno de
propiedad fiscal a favor de una comunidad religiosa, independientemente de que
ésta sea o no católica, demuestra antes bien la orientación de pluralismo y la
voluntad de no discriminación de parte del Estado, y es al contrario de lo
dicho, la actitud de los demandantes la que denota una voluntad de manifiesta
intolerancia que no armoniza en lo absoluto con la libertad de culto o religión
reconocida en el inciso 3) del artículo 2° de la Constitución Política del
Estado.
4.
Que, por
otra parte, y si, en todo caso, lo que reclaman los demandantes sólo se limita
a la afectación en abstracto del sistema de jerarquías existente entre las
resoluciones administrativas, no puede convalidarse la procedencia del amparo,
pues no se encuentra en juego la violación directa de un atributo fundamental,
sino la de un principio orgánico, que si bien puede ser tutelable por conducto
de otras vías, no lo es --por lo menos directamente-- por conducto de aquéllas
que sólo protegen derechos como ocurre con las aciones de garantía.
5.
Que, por
consiguiente, y no habiéndose acreditado transgresión de algún derecho
constitucional mediante la Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, y menos
mediante la Resolución Ministerial N° 138-95-PRES del veinticuatro de marzo de
mil novecientos noventa y cinco, que sólo se ha limitado a desestimar la
apelación deducida en la vía administrativa, la presente demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Organica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su
fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista, declara INFUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.