EXP. N° 296-96-AA/TC

LIMA.

FRANCISCO CUELLAR MEDINA Y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Raúl Cuéllar Medina, don Alfredo Adriano Rodríguez Velarde, don Dionisio Marcos Ríos Cano, doña Francisca Granados Corcino, doña Graciela Temoche Medina, doña Luisa Aite Puma, doña Zarela Flavia Díaz Infantes, doña María Magdala Natividad Diaz Infantes, don Samuel Llano Jara, doña Ana María Castillo Ramirez, doña Amanda Melchora Montoya Romero de Llano, don Oscar Leonidas Delgado Cano, doña Delia Marcelina Muñoz Salverredy, doña Rosario Vilma Marcos Mezarina, don Gustavo Adolfo Villanueva Falvy, doña Milagros de Jesús Puelles Adriazola, don Antonio Octavio Cerna Gavidea, doña María Cecilia Marcet Contreras de Campos, don Hugo Alberto Espejo Vásquez, doña Zoila Rosa Valderrama Noriega de Cerna, don Marco Antonio Campos Rosemberg, don Antonio Benjamín Mandros León, doña María Gertrudis Sánchez Zevallos, doña Lucía Eva Alejandro Vda. de Arancibia, doña Nancy Judith Marcos Mezarina, don Melitón Alpaca Arenas, doña Julia Hortencia Alba Olivera, don José Palacios Morzán, don Luis Angeles Blas, don Conrad Gustavo Rivero Esquerre, doña Bertha Esquerre Ramírez de Rivero, don Elmo Aureliano Ruiz Pinedo, doña Angélica Urbana Korner Flores, doña Bertha Olga del Corral de Mello, don Manuel Octavio Alva Hernández, don Saire Ramiro Yanque Montufar, doña Victoria Lucy Geldres de Caballero, don Arturo Caballero Geldres, don Jorge Alberto Zambrano Vivanco, doña Carmen Rosa Almeida Chávez, don Luis Javier Alemán Saravia, doña Adriana Morayma Estupiñán Torres, don Simón Villanueva Dávila, don Teodoro Sanz del Río, doña Josefina Margarita Marrou Samaniego, don Amaranto Demóstenes Carrasco Caballero, doña Flavia Leonidas Sánchez Jara de Carrasco, doña Hortencia Falvy Solano de Villanueva, doña Estela Landa Gago, doña Bertha Isabel Arata de la Piniella de Elías, doña Carmen Jesús Carrera Reynoso, doña Asunción Olinda Munárriz Escalante, don Darío Antonio Alemán Rodríguez, don Saúl Huamán Flores, don Varón William Rivera Agüero, doña Enma Benavente Arango, y don Alejandro Cabrera Ledesma contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Procurador Público a cargo del Ministerio de la Presidencia.

 

ANTECEDENTES:

 

Don  Francisco Raúl Cuéllar Medina  y otros interponen Acción de Amparo, sustentando su reclamo en la transgresión por parte del Ministerio de la Presidencia de las jerarquías entre las resoluciones expedidas por las entidades del Estado; así como de su derecho al culto religioso.

 

Especifican que mediante la Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y uno, expedida por la Dirección General de Bienes Nacionales, actualmente a cargo del Ministerio de la Presidencia, se ha dispuesto la afectación en uso a favor de la Asociación Civil Iglesia Comunidad Cristiana de Vista Alegre, del terreno de un mil doce metros cuadrados que se encuentra ubicado en la manzana F-4 de la Urbanización Alborada del Distrito de Santiago de Surco, sin respetarse que las afectaciones no pueden realizarse mediante una Resolución Directoral sino únicamente mediante Resolución Suprema, conforme el artículo 68° del Decreto Supremo N° 025-78-VC o Reglamento de la Propiedad Fiscal. Por otra parte, y si bien dicha facultad  se ha otorgado a la Dirección General de Bienes Nacionales al amparo de la Resolución Ministerial N° 243-90-VC-1200 del veintiuno de junio de mil novecientos noventa, no se han tomado en cuenta las jerarquías de las resoluciones prevista por nuestra Constitución ya que una Resolución Suprema sólo podía ser modificada por otra de menor jerarquía, pero nunca por una Resolución Ministerial.

 

A todo lo dicho se añade que, para los demandantes, la referida afectación se ha dado sin tomar en cuenta sus derechos de culto, ya que se pretende construir un centro de servicios a cargo de una comunidad evangélica que resulta contraria a la religión que profesan y justo al frente de la capilla católica “María Madre de Dios”. Por último, puntualizan que la Urbanización Alborada es de propiedad de los demandantes, ya que aquéllos financiaron la totalidad de sus obras de habilitación urbana y, en consecuencia, les corresponde otorgar su consentimiento para cualquier uso que se pueda dar a las áreas libres y comunes de la misma. Finalmente sostienen que respecto de la resolución objeto de cuestionamiento, recurrieron mediante apelación en la vía administrativa, empero dicho medio impugnatorio fue desestimado mediante la Resolución Ministerial N° 138-95-PRES del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Por todo lo dicho, solicitan que se suspenda la afectación antes señalada.

 

Contestada la demanda por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, ésta es negada y contradicha, principalmente en consideración a que la Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, del diez de abril de mil novecientos noventa y uno, resolvió la afectación cuestionada por los demandantes, teniendo en cuenta los altos objetivos de la Asociación Civil Iglesia Comunidad Cristiana de Vista Alegre (Complejo Cultural de usos  múltiples) y que coadyuvan a la función social del Estado. Dicha afectación, de otro lado, corre inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima,  y aún cuando se apeló en contra de ella en la vía administrativa, dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente.

 

Por otra parte, agrega el demandado que las resoluciones objeto de cuestionamiento han sido dictadas por el órgano competente y respetando la Constitución y las leyes, y si, en todo caso, los demandantes querían impugnarlas, debieron acudir a la acción prevista en el artículo 540° del Código Procesal Civil, mas no al amparo. Asimismo, y aún cuando el plazo para interponer apelación en la vía administrativa era de quince días, conforme al artículo 102° del Decreto Supremo N° 006-67-SC (vigente por entonces), el recurso contra la Resolución Directoral cuestionada es presentado recién el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, es decir, con más de un año de retraso con relación a la fecha de la citada resolución. Finalmente, no se ha violado ninguna libertad de culto, al contrario, se ha hecho prevalecer en concordancia con el derecho a no ser discriminado en razón de las creencias religiosas y, en todo caso, los demandantes tampoco pueden alegar ser propietarios de un terreno de propiedad fiscal, conforme a la Resolución de Alcaldía N° 003 del dos de enero de mil novecientos setenta y uno.

 

De fojas ciento catorce a ciento diecisiete y con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide resolución declarando improcedente la acción, fundamentalmente por estimar lo siguiente: Que no se ha probado que con la afectación del terreno a favor de la comunidad evangélica se haya transgredido la libertad de culto, sino que, por el contrario, tal hecho resalta la obligación del Estado de no discriminar a causa de las creencias; Que la Acción de Amparo no es la vía idónea para solicitar se deje sin efecto las resoluciones cuestionadas sino la acción prevista en el artículo 540° del Código Procesal Civil.

 

A fojas ciento cuarenta y ocho, y con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada principalmente en atención a lo siguiente: Que la afectación en uso de un terreno a favor de una Asociación Civil de connotación religiosa  no puede entenderse como violación a los derechos de culto de las personas; Que las impugnación de resoluciones administrativas deben tramitarse en la vía contencioso-administrativa, regulada por el Código Procesal Civil y no por la vía de las acciones de garantía. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario. 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta al cuestionamiento de la Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI del diez de abril de mil novecientos noventa y uno, que dispone la afectación en uso del terreno de mil doce metros cuadrados ubicados en la manzana F-4 de la Urbanización Alborada del Distrito de Santiago de Surco a favor de la Asociación Civil Iglesia Comunidad Cristiana de Vista Alegre y de la Resolución Ministerial N° 138-95-PRES del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente su Recurso de Apelación, tras considerar que con las mismas se ha transgredido el principio de jerarquías entre las resoluciones y el derecho al culto religioso de los demandantes.

2.      Que, por consiguiente, y partiendo de la constatación respecto de las condiciones de procedibilidad de la presente acción  que en el caso de autos han sido satisfechas por haberse interpuesto la demanda luego de haberse agotado las vías previas, conforme el artículo 27° de la Ley N° 23506, y estando a que la acción ha sido promovida dentro del término expresamente previsto por el artículo 37° de la misma norma , procede determinar la legitimidad o no del petitorio constitucional.

3.      Que, a este respecto, y si bien es cierto que para este Tribunal Constitucional resulta perfectamente viable que por conducto del amparo se pueda cuestionar resoluciones administrativas, siempre que del contenido de las mismas se aprecie la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental, también es cierto que en el caso de autos no se individualiza directa o indirectamente la citada afectación, por cuanto la Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y uno, no contiene ninguna cláusula considerativa o resolutiva que viole o amenace de violación el derecho de culto alegado por los demandantes, ya que, por el contrario, el hecho de disponerse la afectación de un determinado terreno de propiedad fiscal a favor de una comunidad religiosa, independientemente de que ésta sea o no católica, demuestra antes bien la orientación de pluralismo y la voluntad de no discriminación de parte del Estado, y es al contrario de lo dicho, la actitud de los demandantes la que denota una voluntad de manifiesta intolerancia que no armoniza en lo absoluto con la libertad de culto o religión reconocida en el inciso 3) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

4.      Que, por otra parte, y si, en todo caso, lo que reclaman los demandantes sólo se limita a la afectación en abstracto del sistema de jerarquías existente entre las resoluciones administrativas, no puede convalidarse la procedencia del amparo, pues no se encuentra en juego la violación directa de un atributo fundamental, sino la de un principio orgánico, que si bien puede ser tutelable por conducto de otras vías, no lo es --por lo menos directamente-- por conducto de aquéllas que sólo protegen derechos como ocurre con las aciones de garantía.

5.      Que, por consiguiente, y no habiéndose acreditado transgresión de algún derecho constitucional mediante la Resolución Directoral N° 047-91-VC-5600-DPI, y menos mediante la Resolución Ministerial N° 138-95-PRES del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que sólo se ha limitado a desestimar la apelación deducida en la vía administrativa, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Organica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Reformando la de vista, declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd.