EXP. N° 296-98-AA/TC

LIMA

EMPRESA AZUCARERA EL INGENIO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa Azucarera El Ingenio S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Empresa Azucarera El Ingenio S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 171-1-02885, ascendente a la suma de quince mil seiscientos diecinueve nuevos soles (S/. 15,619.00) más trescientos ochenta y nueve nuevos soles (S/.389.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. La demandante señala que requerir el pago del Impuesto Mínimo a la Renta a una empresa que, como ella, arroja pérdidas, supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta, violándose así el artículo 74º de la Constitución Política del Perú. Indica que por Resolución del Tribunal Fiscal N.º 333-4-97, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, se confirmó la Resolución de Oficina Zonal N.º 175-4-00190/SUNAT, que a su vez declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la mencionada orden de pago.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que la empresa demandante, al haber agotado la vía previa, debió solicitar se deje sin efecto la resolución del Tribunal Fiscal. Además, para la empresa, el carácter confiscatorio se deriva de una supuesta situación de pérdida, la que no ha sido acreditada de manera fehaciente. Asimismo, el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de representación defectuosa de la demandante e improcedente la demanda, por considerar que con el documento de fojas diecisiete, la empresa demandante no ha acreditado la pérdida invocada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento tres, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en otra vía para evaluar diversas pruebas que acrediten la insolvencia económica de la empresa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTO:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se deje sin efecto la Orden de Pago N.º 171-1-02885; y, de acuerdo a los documentos a fojas ciento quince, ciento dieciséis y ciento diecisiete de autos, la referida orden de pago ya fue cancelada.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento tres, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC