EXP. N.° 297-99-HC/TC

LIMA

ALBERTO TORRES ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Angélica Romero López contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la  Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

Doña Luz Angélica Romero López interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Alberto Torres Romero y contra don Pedro Romero Mariño, Presidente de  la Tercera Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario ha sido detenido arbitrariamente por el cargo de tráfico ilícito de drogas no obstante que el verdadero Alberto Torres Romero se halla detenido y a disposición de la misma Sala que preside el Magistrado denunciado; asimismo, se señala en la demanda que se ha presentado una solicitud de homonimia  en la que se demuestra con documentos sustentatorios que el beneficiario no es la persona requisitoriada por la Sala Penal emplazada.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas veintinueve obra la declaración explicativa de don Pedro Romero Mariño, Presidente de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, quien sostiene que “se ha procedido con estricta sujeción a la ley; y,  en el supuesto de que sea homónimo, tiene expedito su derecho para hacerlo valer ante el Juzgado Penal de turno.”

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que la detención del beneficiario “deriva de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, haciendo improcedente la acción incoada, existiendo —de considerarse éste homónimo del requisitoriado— el recurso pertinente para dilucidar esta situación.”

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y siete, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que, “el proceso de homonimia que se ve al momento de resolver esta causa, no ha culminado; en consecuencia  su situación corresponde ser esclarecida por el Juez penal de turno en el que se ventila, sin que de otro lado se haya producido intervención ilegal o arbitraria por parte de la autoridad denunciada”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en el escrito de la Acción de Hábeas Corpus se denuncia la supuesta detención arbitraria del beneficiario, alegándose que dicha medida ha sido sustentada en una requisitoria dictada contra una persona distinta a él, tratándose en realidad de un caso de homonimia, razón por la cual inició el procedimiento correspondiente para aclarar dicha situación.

 

2.                  Que, en efecto, contra las perturbaciones de la libertad individual que originan las situaciones de homonimia existe el mecanismo procesal específico para superar dicha situación, como el iniciado por el  beneficiario, según se desprende de su escrito de demanda.

 

3.                  Que, en consecuencia, si el beneficiario reconoce que la situación que afecta su derecho a la libertad individual proviene de su condición de homónimo de otra persona comprendida y requisitoriada en una investigación criminal, es a través del procedimiento de homonimia, por ser el recurso específico, que habrá de dilucidar su situación jurídica, y no mediante esta vía procesal constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                           JMS