SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando
Yamagata Yamagata contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Fernando Yamagata Yamagata interpone demanda de
Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la
Primera Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y
la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835,
y se le restituya el derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que,
habiendo sido incorporado en el año mil
novecientos ochenta y ocho dentro del régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a
través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario.
Expresa que ha cumplido con el
requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por
considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no
están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación
del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de
aplicación, se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le mantuvo incorporado al citado
régimen pensionario, fue preventivamente, en virtud de una medida cautelar
emitida en una Acción de Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por
el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de
mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la
pensión del demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley,
sino, por el contrario, obedece a la aplicación de la declaración de
improcedencia de la Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.
.
El apoderado de la Oficina de Normalización
Previsional propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción
propuesta, contesta la demanda manifestando que la Primera Disposición
Transitoria de la Constitución Política del Estado no establece ningún mandato
expreso y directo a la administración para el reconocimiento de pensiones y la
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835;
tampoco existe incumplimiento, puesto que las resoluciones dictadas por Enace
respecto al demandante han sido
amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto
Legislativo N.º 817, por haberse acumulado indebidamente períodos prestados
bajo diferentes regímenes laborales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público, a fojas noventa y uno, con fecha catorce de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que
la acción versa sobre un aspecto litigioso, controvertible lo que requiere de
una etapa probatoria donde se debatan los medios probatorios idóneos para la
acreditación del otorgamiento del derecho indicado, lo que no cabe efectuarse
en la presente vía, por ser de
naturaleza excepcional y sumarísima, sin la existencia de esa etapa procesal.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y
cinco, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por
considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en las
correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar de acuerdo
con las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; es
decir, no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la
correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo
5º de la Ley N.º 26301,
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4. Que,
mediante la Resolución N.º 326-88-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha
ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se dispuso incorporar al
demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º
20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley N.º 4916, cuando todavía
se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de servicios prestados
bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen de la Ley N.º 11377.
5. Que la mencionada Resolución N.º
326-88-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
158-93-ENACE-PRES-GG, de fojas cincuenta y dos, expedida el veintiocho de junio
de mil novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el
demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente
para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido
debe ser actual y debidamente acreditado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento
de la vía previa; y reformándola declara infundada dicha excepción y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D