EXP. N.° 299-99-AC/TC

AYACUCHO

FERNANDO YAMAGATA YAMAGATA

                                                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Yamagata Yamagata contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Fernando Yamagata Yamagata interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya el derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que, habiendo sido  incorporado en el año mil novecientos ochenta y ocho dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Expresa  que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

            El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le mantuvo incorporado al citado régimen pensionario, fue preventivamente, en virtud de una medida cautelar emitida en una Acción de Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la pensión del demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley, sino, por el contrario, obedece a la aplicación de la declaración de improcedencia de la Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.

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          El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional  propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda manifestando que la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado no establece ningún mandato expreso y directo a la administración para el reconocimiento de pensiones y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835; tampoco existe incumplimiento, puesto que las resoluciones dictadas por Enace respecto al demandante han sido  amparadas por el Decreto Legislativo N.º 763 y no por el Decreto Legislativo N.º 817, por haberse acumulado indebidamente períodos prestados bajo diferentes regímenes laborales.

 

           El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y uno, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción versa sobre un aspecto litigioso, controvertible lo que requiere de una etapa probatoria donde se debatan los medios probatorios idóneos para la acreditación del otorgamiento del derecho indicado, lo que no cabe efectuarse en la presente vía,  por ser de naturaleza excepcional y sumarísima, sin la existencia de esa etapa procesal.

 

           La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar de acuerdo con las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS; es decir, no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.       Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.       Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301,

 

3.       Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

4.       Que, mediante la Resolución N.º 326-88-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de servicios prestados bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen  de la Ley N.º 11377.

 

5.       Que la mencionada Resolución N.º 326-88-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 158-93-ENACE-PRES-GG, de fojas cincuenta y dos, expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido debe ser actual y debidamente acreditado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:    

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; y reformándola declara infundada dicha excepción y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO      

 

            E.G.D