EXP. N.º 300-97-AA/TC

CUSCO

MARÍA ADRIANA MALDONADO LUNA Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Adriana Maldonado Luna y doña Carmen Blanca Maldonado Luna, contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veintinueve, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Adriana Maldonado Luna y doña Carmen Blanca Maldonado Luna interponen demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, con el objeto de que se proteja su derecho de propiedad, el cual, mediante la Resolución Directoral Nacional N.º 037-96/INC, se viene amenzando.

Refieren que son propietarias del predio rústico denominado fundo Mandorpampa, situado en las proximidades del Santuario Histórico de Machu Picchu, por lo que ejerciendo su derecho de propiedad vendieron dicho inmueble a favor de don Raúl Pescheira y de don Willy Schmatz. Sin embargo, alegan que la Resolución Directoral Nacional N.º 037-96-/INC amenaza su derecho a la propiedad al haberles fijado una multa ascendente a cincuenta unidades impositivas tributarias, correspondiendo veinticinco UIT a los vendedores y veinticinco UIT a los compradores, por haber realizado dicha transferencia sin contar con la autorización correspondiente del Instituto Nacional de Cultura. Por último, argumentan que han cumplido con agotar la vía previa.

El Instituto Nacional de Cultura-Departamental Cusco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley Nº 24047, Ley de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, para la transferencia de las partes integrantes de un bien inmueble declarado bien cultural, como es el caso del inmueble materia de la compraventa efectuada por las demandantes, ya que se encuentra dentro de los linderos del Parque Arqueológico de Machu Picchu, se requiere de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura. Por último, deducen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, a fojas ochenta y seis, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda, por considerar que al estar dirigida la presente demanda contra la Resolución Directoral Nacional N.º 037-96/INC, expedida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura con sede en Lima, debió emplazarse a dicho Director. Asimismo, argumenta que la imposición de la multa cuestionada no restringe el derecho de las demandantes a transferir la propiedad, pues ha sido impuesta de acuerdo a ley.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas ciento veintinueve, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada, declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, entendiendo como improcedente la demanda, por considerar que si se pretende la no aplicación de la Resolución Directoral Nacional, debió dirigirse la demanda contra el Organismo Estatal que la expidió y no contra la dependencia inferior. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, dirigido contra el Instituto Nacional de Cultura, las demandantes solicitan que se proteja su derecho a la propiedad, toda vez que consideran que el mismo se encuentra amenazado con la expedición de la Resolución Directoral Nacional N.º 037-96/INC, en última instancia administrativa.
  2. Que las demandantes han consignado como domicilio del demandado, esto es, el Instituto Nacional de Cultura, el antiguo Colegio San Bernardo s/n, sito en la ciudad del Cusco, dirección que corresponde al Instituto Nacional de Cultura- Departamental Cusco; sin tener en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo N.º 50-94-ED, la sede de dicha Institución se encuentra en la ciudad de Lima.
  3. Que la Resolución cuestionada en este proceso, esto es, la Resolución Directoral Nacional N.º 037-96/INC, fue expedida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, quien de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Cultura aprobado por el Decreto Supremo Nº 50-94-ED, es el Titular del Pliego y ejerce la representación legal de dicha Institución. En tal sentido, debió emplazarse al Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, quien fue el que expidió la Resolución cuestionada, mediante la presente acción de garantía.
  4. Que, aun cuando el Instituto Nacional de Cultura-Departamental Cusco y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación han contestado la demanda, ello no convalida la violación, cometida en autos, a los derechos de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 2º inciso 23) y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú; toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N.º 23506 y artículo 12º inciso b) de la Ley N.º 25398, teniendo en cuenta que este proceso se ha iniciado fuera del Distrito Judicial de Lima, el directamente demandado debió ser el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, sin perjuicio de que la propia institución nombre a un defensor e intervenga el Procurador Público del Sector correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento veintinueve, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.