EXP. N.° 301-98-HD/TC
LIMA
ANTENOR DANIEL BAUTISTA ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antenor Daniel Bautista Arroyo, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Data.
ANTECEDENTES:
Don Antenor Daniel Bautista Arroyo interpuso con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete Acción de Hábeas Data contra la licenciada doña Rosario Giraldo Urueta, Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional Federico Villarreal, a fin de que le entregue copia certificada de todas las actuaciones efectuadas en la evaluación docente realizada en el segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco, y muy en especial de la evaluación a la que fue sometido el demandante; igualmente solicita un informe sobre la forma en que se llevaron a efecto cada una de las fases de la evaluación y copia de los instrumentos que sirvieron de base para merituarla; finalmente, también solicita otro informe sobre los criterios que aplicó la Comisión Evaluadora para estimar la puntuación. (fojas 22 a 38).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente o "alternativamente infundada" (sic). Considera el Procurador que no se cumplió con el requisito de agotamiento de la vía previa, y que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, incurriendo el demandante en causal de caducidad. (fojas 54 a 60).
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda; esta primera instancia no esclarece lo concerniente al agotamiento de la vía previa ni se pronuncia sobre la excepción de caducidad que se plantea en la contestación de la demanda; considera que en autos no obra documento que acredite que la emplazada entregó con anterioridad al demandante los documentos que son materia de la pretensión. (fojas 82 a 85).
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Hábeas Data, en razón de que el emplazante no cumplió con agotar la vía previa. (fojas 144). Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Data. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAGB