EXP. N.°
301-99-AA/TC
LIMA
HUGO RENÉ
FERNÁNDEZ BENGOA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Hugo René Fernández Bengoa contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha tres de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Hugo René
Fernández Bengoa interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional y otros solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
160-97-SUNARP, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete,
que declara improcedente su pensión de cesantía nivelable que viene percibiendo
bajo el régimen del Decreto Ley N.°
20530, así como la no aplicación del Oficio N.° 09381-98-ONP-20530/CVC,
del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que deniega su derecho a
percibir su referida pensión nivelada con las remuneraciones de los
trabajadores en actividad de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (Sunarp), cuya homologación está consagrada en la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
La Oficina de
Normalización Previsional, a fojas cincuenta y cinco, la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos, a fojas setenta y seis, y el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas
ciento seis, contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos y proponiendo la excepción de caducidad de la acción.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas ciento noventa, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la excepción
de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el
derecho adquirido de los pensionistas a una pensión nivelada debe ser
respetado, por cuanto los regímenes previsionables de los decretos leyes N.os
19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y complementarias, son
protegidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
vigente, para cuyo efecto debe tomarse como referencia el cargo similar al
ejercido por el demandante a la fecha de su cese, por la actual Oficina
Registral de Lima y Callao, que es la entidad que abona al demandante su
pensión de cesantía, como se acredita a fojas cinco.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y seis, con fecha tres de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró
improcedente la excepción de caducidad y la revocó en cuanto declara fundada la
demanda, declarándola improcedente, por cuanto en el Cuadro de Asignación de
Personal no existe un cargo similar al que ocupó el demandante, tornándose
controvertible la pretensión incoada, la misma que requiere de mayores
elementos probatorios y su actuación en una estación prestablecida, por lo que
la presente vía no resulta idónea para determinar la pretensión demandada.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad planteada por la
demandada, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración no se produce
la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituirían la
afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del
artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2. Que, existen reiterados
pronunciamientos expedidos por este Tribunal en el sentido de señalar que la
nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que se encuentran
acogidos al régimen normado por el Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse
en relación al funcionario o trabajador
de la misma entidad pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel,
categoría y régimen laboral que ocupó el demandante al momento de su cese.
3.
Que, si bien es cierto que el demandante cesó cuando se encontraba
acogido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, también lo es que desde el dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, el personal de la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de
la actividad privada, conforme a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley N.°
26366 y el artículo 36° del Estatuto de la Sunarp, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 04-95-JUS, de fecha
veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que da lugar al
derecho pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 19990 o por el N.° 25897.
4.
Que el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530,
concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Estado, establece la incompatibilidad de los servicios prestados
al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los
prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de tal actividad privada.
5.
Que, además, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado
prueba alguna que acredite –como fundamento primordial de su pretensión– que el
monto de la pensión que percibe no se encuentra nivelada, siendo insuficiente
para ello la única boleta de pago del mes de junio de mil novecientos noventa y
siete que obra a fojas cinco.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
cuarenta y seis, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO