EXP. N.° 301-99-AA/TC

LIMA

HUGO RENÉ FERNÁNDEZ BENGOA

 

                                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo René Fernández Bengoa contra la Resolución expedida por  la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente  la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hugo René Fernández Bengoa interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y otros solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 160-97-SUNARP, del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente su pensión de cesantía nivelable que viene percibiendo bajo el régimen del Decreto Ley N.°  20530, así como la no aplicación del Oficio N.° 09381-98-ONP-20530/CVC, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, que deniega su derecho a percibir su referida pensión nivelada con las remuneraciones de los trabajadores en actividad de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), cuya homologación está consagrada en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

La Oficina de Normalización Previsional, a fojas cincuenta y cinco, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fojas setenta y seis, y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas ciento seis, contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y proponiendo la excepción de caducidad de la acción.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,  declaró improcedente la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el derecho adquirido de los pensionistas a una pensión nivelada debe ser respetado, por cuanto los regímenes previsionables de los decretos leyes N.os 19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y complementarias, son protegidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente, para cuyo efecto debe tomarse como referencia el cargo similar al ejercido por el demandante a la fecha de su cese, por la actual Oficina Registral de Lima y Callao, que es la entidad que abona al demandante su pensión de cesantía, como se acredita a fojas cinco.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y seis, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la excepción de caducidad y la revocó en cuanto declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por cuanto en el Cuadro de Asignación de Personal no existe un cargo similar al que ocupó el demandante, tornándose controvertible la pretensión incoada, la misma que requiere de mayores elementos probatorios y su actuación en una estación prestablecida, por lo que la presente vía no resulta idónea para determinar la pretensión demandada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de caducidad planteada por la demandada, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituirían la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.         Que, existen reiterados pronunciamientos expedidos por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que se encuentran acogidos al régimen normado por el Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse en  relación al funcionario o trabajador de la misma entidad pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el demandante al momento de su cese.

 

3.                  Que, si bien es cierto que el demandante cesó cuando se encontraba acogido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.°  20530, también lo es que desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo dispuesto por el artículo 22º de la Ley N.° 26366 y el artículo 36° del Estatuto de la Sunarp, aprobado por el Decreto Supremo N.°  04-95-JUS, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que da lugar al derecho pensionario establecido por el Decreto Ley N.°  19990 o por el N.°  25897.

 

4.                  Que el inciso b) del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, establece la incompatibilidad de los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de tal actividad privada.

 

5.                  Que, además, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite –como fundamento primordial de su pretensión– que el monto de la pensión que percibe no se encuentra nivelada, siendo insuficiente para ello la única boleta de pago del mes de junio de mil novecientos noventa y siete que obra a fojas cinco.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y seis, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF