EXP. Nº 302-96-AA/TC
LIMA
PEDRO PABLO VICENTE SÁNCHEZ YOTROS.
OTROS.
ASUNTO:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Vicente Sánchez y otros contra
la Resoluciónresolución
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró
nulo todo lo actuado y concluido el proceso en
la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco.
ANTECEDENTES:
El diez
de julio de mil novecientos noventa y cinco, don Pedro Pablo Vicente Sánchez,
doña Rosa Flor de María Sayán Arteaga de Vicente y don Alberto San Miguel Paiva
interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía
Nº 3189-95 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que
dispone la demolición de lo construido por don Alberto San Miguel Paiva en el
terreno ubicado en la Manzana “P” de la Urbanización Monterrico Sur, Primera
Etapa, Distrito de Santiago de Surco. Refieren que la referida resolución
declara fundada la queja presentada por don Peter
Drozen y doña Santos Dolores Nieva de Drozen contra don Alberto San Miguel
Paiva, quienes alegan que éste ha construido en terreno de su propiedad; que la
legítima propietaria del referido terreno es doña Rosa Flor de María Sayán
Arteaga de Vicente; que, desde el mes
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, don Peter
Drozen y doña Santos Dolores Nieva de Drozen tratan de apoderarse de la parte
posterior de su terreno, el mismo que colinda con el inmueble de propiedad de
don Alberto San Miguel Paiva.
La demandada
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare
improcedente; señala que la resolución
cuestionada ha sido dictada por órgano competente en ejercicio de sus
atribuciones, previala
elaboración de los informes técnicos correspondientes.
El
Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia
declarando nulo todo lo actuado y dando por concluido el proceso, por
considerar que no se cumplió con agotar la vía previa.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada, por estimar
que entre las partes existe un conflicto de intereses que no corresponde
ser ventilado en la Acción de Amparo. Contra esta resolución, los demandantes interponenel
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
el objeto de la presente causa se circunscribe a que se declare inaplicable a
los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 3189-95 de fecha once de mayo de
mil novecientos noventa y cinco.
3.
Que,
habiendo interpusointerpuesto
la codemandante, doña Rosa Flor de
María Sayán de VicenteArteaga de
Vicente, el Recurso de Apelación contra la resolución cuestionada, con
fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Administración tenía
plazo para resolverlo hasta el dieciséis de agosto de dicho año; sin embargo,
la demanda se ha presentado prematuramente el día diez de julio de mil
novecientos noventa y cinco; esto es, sin que se haya cumplido con agotar la
vía administrativa. Es por ello que la presente acción no puede prosperar;
habida cuenta de que en el presente caso no se configuran las excepciones
previstas en el artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha trece de abril de
mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; revocándola en lo
demás que contiene declara IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano; y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL