EXP. Nº 302-96-AA/TC

LIMA

PEDRO PABLO VICENTE SÁNCHEZ YOTROS.

OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia.sentencia:

 

 

ASUNTO:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Vicente Sánchez y otros contra la Resoluciónresolución expedida por la  Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso en  la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.

 

 

ANTECEDENTES:

 

 

El diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, don Pedro Pablo Vicente Sánchez, doña Rosa Flor de María Sayán Arteaga de Vicente y don Alberto San Miguel Paiva interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 3189-95 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que dispone la demolición de lo construido por don Alberto San Miguel Paiva en el terreno ubicado en la Manzana “P” de la Urbanización Monterrico Sur, Primera Etapa, Distrito de Santiago de Surco. Refieren que la referida resolución declara fundada la queja presentada por don Peter Drozen y doña Santos Dolores Nieva de Drozen contra don Alberto San Miguel Paiva, quienes alegan que éste ha construido en terreno de su propiedad; que la legítima propietaria del referido terreno es doña Rosa Flor de María Sayán Arteaga de Vicente; que,  desde el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, don Peter Drozen y doña Santos Dolores Nieva de Drozen tratan de apoderarse de la parte posterior de su terreno, el mismo que colinda con el inmueble de propiedad de don Alberto San Miguel Paiva.

 

La demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente;  señala que la resolución cuestionada ha sido dictada por órgano competente en ejercicio de sus atribuciones, previala elaboración de los informes técnicos correspondientes.

 

El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando nulo todo lo actuado y dando por concluido el proceso, por considerar que no se cumplió con agotar la vía previa.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar  que entre las partes existe un conflicto de intereses que no corresponde ser ventilado en la Acción de Amparo. Contra esta resolución, los  demandantes interponenel Recurso Extraordinario.

 

 

 FUNDAMENTOS:

 

1.   Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.   Que el objeto de la presente causa se circunscribe a que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía Nº 3189-95 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

 

3.   Que, habiendo interpusointerpuesto la codemandante, doña  Rosa Flor de María Sayán de VicenteArteaga de Vicente, el Recurso de Apelación contra la resolución cuestionada, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, la Administración tenía plazo para resolverlo hasta el dieciséis de agosto de dicho año; sin embargo, la demanda se ha presentado prematuramente el día diez de julio de mil novecientos noventa y cinco; esto es, sin que se haya cumplido con agotar la vía administrativa. Es por ello que la presente acción no puede prosperar; habida cuenta de que en el presente caso no se configuran las excepciones previstas en el artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha trece de abril de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; revocándola en lo demás que contiene declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL