EXP. N.° 302-97-AA/TC

CHIMBOTE

ROSA MARÍA PIZARRO SUYON

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa María Pizarro Suyon contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y siete, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosa María Pizarro Suyon interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa, don Segundo Huiza Santos, a fin de que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 259-96-MDS del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y se disponga su reincorporación en su centro de trabajo, asimismo, el pago de sus remuneraciones devengadas.

 

Sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital del Santa el trece de abril de mil novecientos noventa y dos, desempeñándose en la oficina de Contabilidad y posteriormente en el área de finanzas en forma ininterrumpida, por más de tres años consecutivos. Refiere que un trabajador solamente puede ser despedido o cesado en el cargo por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa que no se han dado en el caso de autos, sino, por el contrario, se le ha recortado su derecho al trabajo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital del Santa, al contestar la demanda señala que desconoce que la demandante haya trabajado a partir del trece de abril de mil novecientos noventa y dos, por cuanto en la Municipalidad demandada no obra contrato que acredite vínculo laboral alguno con la demandante. Que, con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, se le contrata por servicios no personales. Refiere que la Ley de Presupuesto para el Sector Público del año de 1996, en su artículo 22° establece que en materia de remuneración, para los gobiernos locales, queda prohibido realizar o celebrar contratos de personal bajo cualquier forma o modalidad, razón por la cual se rescinde su contrato.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas cincuenta y dos, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que de los documentos que presenta la demandante, como la carta emitida por la demandada mediante la cual se da por concluido su contrato de trabajo, el mismo está bajo la modalidad de servicios no personales. Que se concluye que entre la demandante y la Municipalidad demandada no ha existido vínculo laboral alguno; por lo que no existe conculcación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas setenta y siete, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declaren inaplicables la carta de despido de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que da por concluído su contrato por servicios no personales, y la Resolución de Alcaldía N°. 259-96-MDS del diecisiete de setiembre del mismo año, que declaró improcedente el Recurso de Reconsideración, y solicita la incorporación en el cargo que venía ejerciendo hasta el momento de su despido y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.                  Que, en el presente caso, mediante la resolución cuestionada, se pone fin al contrato de trabajo por servicios no personales, a partir de la fecha, celebrado entre la demandante y la Municipalidad demandada; por lo que es aplicable la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.                  Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios, constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764° del Código Civil y por el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N.° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1 inciso y) de este último, se entiende por servicios no personales a la actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados.

 

4.                  Que, en consecuencia, no puede ampararse la petición de la demandante para que se le "reponga" en su centro de trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y siete, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          I. M.R.T.