EXP. N.° 302-97-AA/TC
CHIMBOTE
ROSA MARÍA PIZARRO SUYON
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a
los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosa María Pizarro Suyon contra la Resolución
expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas setenta y siete, su fecha diez de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa María
Pizarro Suyon interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital del Santa, don Segundo Huiza Santos, a fin de que se declare
inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 259-96-MDS del
diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y se disponga su
reincorporación en su centro de trabajo, asimismo, el pago de sus
remuneraciones devengadas.
Sostiene que
ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital del Santa el trece de abril de
mil novecientos noventa y dos, desempeñándose en la oficina de Contabilidad y
posteriormente en el área de finanzas en forma ininterrumpida, por más de tres
años consecutivos. Refiere que un trabajador solamente puede ser despedido o
cesado en el cargo por las causales previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa que no se han
dado en el caso de autos, sino, por el contrario, se le ha recortado su derecho
al trabajo.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital del Santa, al contestar la demanda señala que
desconoce que la demandante haya trabajado a partir del trece de abril de mil
novecientos noventa y dos, por cuanto en la Municipalidad demandada no obra
contrato que acredite vínculo laboral alguno con la demandante. Que, con fecha
dos de enero de mil novecientos noventa y seis, se le contrata por servicios no
personales. Refiere que la Ley de Presupuesto para el Sector Público del año de
1996, en su artículo 22° establece que en materia de remuneración, para los
gobiernos locales, queda prohibido realizar o celebrar contratos de personal
bajo cualquier forma o modalidad, razón por la cual se rescinde su contrato.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas cincuenta y dos,
con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró
improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que de los documentos
que presenta la demandante, como la carta emitida por la demandada mediante la
cual se da por concluido su contrato de trabajo, el mismo está bajo la
modalidad de servicios no personales. Que se concluye que entre la demandante y
la Municipalidad demandada no ha existido vínculo laboral alguno; por lo que no
existe conculcación de los derechos constitucionales invocados por la
demandante.
La Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas
setenta y siete, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete,
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se declaren
inaplicables la carta de despido de fecha veintiuno de agosto de mil
novecientos noventa y seis, que da por concluído su contrato por servicios no
personales, y la Resolución de Alcaldía N°. 259-96-MDS del diecisiete de
setiembre del mismo año, que declaró improcedente el Recurso de
Reconsideración, y solicita la incorporación en el cargo que venía ejerciendo
hasta el momento de su despido y el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir.
2.
Que, en el presente caso, mediante la resolución cuestionada, se pone
fin al contrato de trabajo por servicios no personales, a partir de la fecha,
celebrado entre la demandante y la Municipalidad demandada; por lo que es
aplicable la excepción prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N.°
23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.
3.
Que la prestación de servicios no personales o locación de servicios,
constituye una modalidad de contratación que se regula por el artículo 1764°
del Código Civil y por el Reglamento Unico de Adquisiciones para el Suministro
de Bienes y prestación de servicios no personales para el Sector Público,
aprobado por Decreto Supremo N.° 065-85-PCM. En virtud del artículo 1.2.1
inciso y) de este último, se entiende por servicios no personales a la
actividad o trabajo que efectúa una persona ajena al organismo público a cambio
de una retribución económica y se mide por sus efectos y resultados.
4.
Que, en consecuencia, no puede ampararse la petición de la demandante
para que se le "reponga" en su centro de trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, de fojas setenta y siete, su fecha diez de
marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.
M.R.T.