EXP. N.° 303-96-AA/TC

LIMA

INVERSIONES  COSTA  LINDA  S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García  Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad que debe entenderse como Recurso Extraordinario interpuesto por Inversiones Costa Linda S.A. contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Inversiones Costa Linda S.A., representada por el Presidente de su Directorio y Director Gerente don Rupert Kin Men Chu Tong, interpuso con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra el Secretario Municipal de Desarrollo Urbano don Enrique Espinoza Bellido y la Directora Municipal de Lima Metropolitana, doña Gloria Stuard Becerra Verástegui, ambos de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a fin de que se suspenda la amenaza de paralización y/o demolición de las obras que construyen en la zona de Agua Dulce del distrito de Chorrillos, amenaza que se ha materializado según dice la demandante, con el Oficio N.° 108-95/MLM-AM-SMDU-DMDU de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que en copia corre a fojas once, mediante el cual se hace saber a la demandante que debe paralizar las obras antes mencionadas, bajo apercibimiento de demolición mediante la acción coactiva; la razón de tal determinación obedece a que la autoridad del Proyecto Costa Verde no otorgó  autorización alguna. Finalmente advierte la demandante, que se han violado los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, comercio e industria. (fojas 42 a 46).

 

Por resolución de fojas ochenta y uno, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima dispone que la causa sólo debe entenderse con la doctora Gloria Stuard Becerra Verástegui.

 

            La emplazada Directora Municipal, doña Gloria Stuard Becerra Verástegui contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, en razón de que, según lo establece la Ley N.° 26306 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 01-95-MTC, todo el desarrollo de la Costa Verde se debe circunscribir al “Plan Maestro de Desarrollo” que en esa fecha aún no había sido aprobado, por tal motivo, ninguna municipalidad integrante de la Autoridad Proyecto Costa Verde podía autorizar la ejecución de construcciones como las realizadas por la demandante, lo que obligó a la Municipalidad de Lima Metropolitana a dictar el Oficio N.° 108-95/MLM-AM-SMDU-DMDU materia de la presente acción. (fojas 65 a 69).

 

            El Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda; se considera en esta primera instancia que en el expediente consta la no aprobación del Plan Maestro de Desarrollo de la Costa Verde que constituye el instrumento técnico normativo para el desarrollo ordenado de aquel sector ribereño al mar, razón por la cual la Municipalidad de Lima Metropolitana, al amparo de la competencia que le premune el artículo 2° de la Ley N.° 26306, dispuso la paralización de las obras que venía ejecutando la demandante. Pero, principalmente, la causa de la  improcedencia es el hecho de la falta de agotamiento de la vía previa, y que la pretensión debe ser discutida dentro de un procedimiento contencioso-administrativo. (fojas 75 a 77).

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada pero añade que dicha confirmación debe entenderse como infundada. (fojas 106).

 

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que la Acción de Amparo procede en los casos en que se violen o amenacen derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.                  Que el objeto de la pretensión es que se suspenda la amenaza de paralización de las obras que venía ejecutando la demandante, amenaza que, según se dice en la demanda, se materializa con el Oficio N.° 108-95/MLM-AM-SMDU-DMDU de fojas once, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. El citado documento tiene su origen en la Ordenanza Municipal N.° 070 de fojas sesenta y uno, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que suspendió las obras que se realizaban en la Costa Verde hasta la ratificación de la Autoridad del Proyecto Costa Verde;  también se sustenta en el artículo 2° de la Ley N.° 26306, que faculta a la Municipalidad de Lima Metropolitana a dictar disposiciones necesarias para mantener la unidad de características técnicas y ornamentales en la Costa Verde. La aludida unidad técnica ornamental, señala la ley citada, se especificará en el Plan Maestro de Desarrollo, que en el momento de interponerse la demanda, aún no había sido aprobado.

 

3.                  Que, consecuentemente, la demandada procedió con arreglo a la Ley N.° 26306, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 01-95-MTC, y con las facultades que le otorga la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, razón por la cual no amenazó ni violó ningún derecho constitucional de los enumerados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB