EXP. N.º 303-98-AA/TC

LIMA

INTERQUÍMICA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Interquímica S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

           

Interquímica S.A., representada por don Daniel Woll Rivas, interpone la presente Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a fin de que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° al 115° del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta;  y, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-37560 y 011-1-38821, del veinticinco de marzo y cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de regularización, por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, y la cuota de enero, por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscación de los tributos.

 

La Empresa demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Contra las referidas órdenes de pago interpuso los respectivos recursos de reclamación y éstos fueron declarados inadmisibles por no haberse efectuado el pago de la deuda reclamada; 2) No se le puede exigir el agotamiento de la vía previa; y, 3) La Empresa se encuentra en estado de pérdida económica.

 

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la Empresa demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado de manera fehaciente la situación de pérdida que invoca; 2) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 3) Las órdenes de pago cuestionadas han sido expedidas dentro del ejercicio de las facultades que la ley otorga a la demandada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que: 1) El sustento de la norma sobre el Impuesto Mínimo a la Renta es evitar que las empresas viables declaren pérdidas o rentas menores que las reales para evadir el pago que les corresponde; y, 2) La pretensión de la empresa demandante debe ser analizada en una vía más lata en la que se puedan apreciar y evaluar diversas pruebas.  Ello, debido a que la referida empresa no ha acreditado de manera fehaciente la supuesta insolvencia económica que invoca. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con fechas siete y catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone recursos de reclamación contra las órdenes de pago N.os 011-1-37560 y 011-1-38821, del veinticinco de marzo y cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Dichos recursos son declarados inadmisibles mediante resoluciones de intendencia N.os 015-4-06784 y 015-4-06794,  del veintiséis y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Las referidas resoluciones fueron apeladas el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y diez días después, sin esperar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la empresa interpone demanda de amparo. En efecto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº. 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, las resoluciones de ejecución coactiva N.os 011-06-15177 y 011-06-15638, del veinticinco de marzo y cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, “contienen un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b) El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N°. 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                            G.L.B.