EXP. N.º 303-98-AA/TC
LIMA
INTERQUÍMICA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;
ASUNTO:
ANTECEDENTES:
Interquímica S.A.,
representada por don Daniel Woll Rivas, interpone la presente Acción de Amparo
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a fin de que
se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° al 115° del Decreto
Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os
011-1-37560 y 011-1-38821, del veinticinco de marzo y cuatro de abril de mil novecientos
noventa y siete, respectivamente. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de
regularización, por el ejercicio mil novecientos noventa y seis, y la cuota de
enero, por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus
derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de
trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscación de los
tributos.
La Empresa demandante
fundamenta su acción de garantía en que: 1) Contra las referidas órdenes de
pago interpuso los respectivos recursos de reclamación y éstos fueron
declarados inadmisibles por no haberse efectuado el pago de la deuda reclamada;
2) No se le puede exigir el agotamiento de la vía previa; y, 3) La Empresa se
encuentra en estado de pérdida económica.
La Sunat, representada por
doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea
declarada improcedente o infundada debido a que la Empresa demandante pudo
agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento treinta, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y
siete, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante
no ha acreditado de manera fehaciente la situación de pérdida que invoca; 2) El
Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y, 3) Las órdenes
de pago cuestionadas han sido expedidas dentro del ejercicio de las facultades
que la ley otorga a la demandada.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha tres de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara
improcedente, por considerar que: 1) El sustento de la norma sobre el Impuesto
Mínimo a la Renta es evitar que las empresas viables declaren pérdidas o rentas
menores que las reales para evadir el pago que les corresponde; y, 2) La
pretensión de la empresa demandante debe ser analizada en una vía más lata en
la que se puedan apreciar y evaluar diversas pruebas. Ello, debido a que la referida empresa no ha acreditado de manera
fehaciente la supuesta insolvencia económica que invoca. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, con fechas siete y catorce de abril de
mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone recursos de
reclamación contra las órdenes de pago N.os 011-1-37560 y
011-1-38821, del veinticinco de marzo y cuatro de abril de mil novecientos noventa
y siete, respectivamente. Dichos recursos son declarados inadmisibles mediante
resoluciones de intendencia N.os 015-4-06784 y 015-4-06794, del veintiséis y veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y siete, respectivamente. Las referidas resoluciones fueron
apeladas el nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, y diez días
después, sin esperar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, la empresa interpone demanda de amparo. En efecto, la demandante
inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo 28º de la Ley Nº. 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.°
816, Código Tributario vigente, las resoluciones de ejecución coactiva N.os
011-06-15177 y 011-06-15638, del veinticinco de marzo y cuatro de abril de mil
novecientos noventa y siete, respectivamente, “contienen un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el
inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N°. 816, que establece que
cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá
el proceso de cobranza coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha tres de febrero
de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.