EXP. N.° 305-99-AA/TC

LIMA

GUILLERMO TOMÁS OTOYA CHECKLEY

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Tomás Otoya Checkley contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su  fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Guillermo Tomás Otoya Checkley interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 19990  reconocida por Resolución N.° 21386-78, del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho, se le otorgue el monto de la pensión mínima de jubilación equivalente a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial de la provincia de Lima, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.°  23908, monto que asciende a mil treinta y cinco nuevos soles (S/. 1,035.00), en vista de que con el Decreto de Urgencia N.°  074-97, del tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, se incrementó el referido sueldo mínimo vital a  trescientos cuarenta y cinco nuevos soles (S/. 345.00). Solicita también que se le paguen los reajustes trimestrales establecidos por el artículo 4° de la Ley N.° 23908, de acuerdo a las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos  noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda relativa al monto de la pensión mínima de jubilación, consistente en tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, según el artículo 1° de la Ley N.°  23908, basándose en el fundamento 15) de la Sentencia sobre inconstitucionalidad de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 007-96-I-TC, e improcedente el pago de los reajustes trimestrales que señala el artículo 4° de la citada Ley N.° 23908, cuya dilucidación requiere una etapa probatoria, de la cual carece la Acción de Amparo.

 

Apelada la sentencia por la demandada sólo en el extremo que declara fundada la demanda, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente, por estimar que la pretensión del demandante está referida a que se le reconozca y pague los adeudos correspondientes a los reajustes trimestrales que establece el artículo 4° de la Ley N.°  23908, para lo cual la Acción de Amparo no es la vía idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de autos consta que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a mérito de la Resolución N.°  21386-78, expedida por el ex Seguro Social del Perú, de modo que no existe conculcación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el  inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú.

 

2.         Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.°  23908, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede sustanciarse a través de esta Acción de Amparo, puesto que, de acuerdo a su finalidad, no existe el “estado anterior” a la violación del derecho supuestamente vulnerado, no siendo entonces la vía procesal constitucional la idónea para lograr dicha pretensión.

 

3.         Que, por lo demás, siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios percibidos, tal pretensión requiere la probanza de los diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el volumen de pensionistas por concepto de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones y el desembolso económico total que ello significa en cada ejercicio transcurrido, y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad económica necesaria para su dispensación a dichos pensionistas, que, entre otros criterios técnicos, lo revelarán los estudios actuariales pertinentes, y la presente Acción de Amparo, dado su carácter sumarísimo y extraordinario, no tiene etapa probatoria para tal efecto, según el artículo 13° de la Ley N.°  25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF