EXP. N.°
305-99-AA/TC
LIMA
GUILLERMO TOMÁS OTOYA CHECKLEY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Guillermo Tomás Otoya Checkley contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y
cinco, su fecha dieciocho de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Guillermo
Tomás Otoya Checkley interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que en su calidad de pensionista del
Decreto Ley N.° 19990 reconocida por
Resolución N.° 21386-78, del veintisiete de octubre de mil novecientos setenta
y ocho, se le otorgue el monto de la pensión mínima de jubilación equivalente a
tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial de la
provincia de Lima, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 23908, monto que asciende a mil treinta y
cinco nuevos soles (S/. 1,035.00), en vista de que con el Decreto de Urgencia N.° 074-97, del tres de agosto de mil
novecientos noventa y siete, se incrementó el referido sueldo mínimo vital
a trescientos cuarenta y cinco nuevos
soles (S/. 345.00). Solicita también que se le paguen los reajustes
trimestrales establecidos por el artículo 4° de la Ley N.° 23908, de acuerdo a
las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al
consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas veintisiete, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la
demanda relativa al monto de la pensión mínima de jubilación, consistente en
tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la
provincia de Lima, según el artículo 1° de la Ley N.° 23908, basándose en el fundamento 15) de la Sentencia sobre
inconstitucionalidad de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
siete, emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 007-96-I-TC, e
improcedente el pago de los reajustes trimestrales que señala el artículo 4° de
la citada Ley N.° 23908, cuya dilucidación requiere una etapa probatoria, de la
cual carece la Acción de Amparo.
Apelada la
sentencia por la demandada sólo en el extremo que declara fundada la demanda,
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha dieciocho de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró
improcedente, por estimar que la pretensión del demandante está referida a que
se le reconozca y pague los adeudos correspondientes a los reajustes
trimestrales que establece el artículo 4° de la Ley N.° 23908, para lo cual la Acción de Amparo no
es la vía idónea. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de autos consta que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, desde el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, a mérito de la Resolución N.° 21386-78, expedida por el ex Seguro Social del Perú, de modo que no existe conculcación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú.
2. Que la pensión mínima que solicita en
el petitorio de su demanda, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo
derecho, que no puede sustanciarse a través de esta Acción de Amparo, puesto
que, de acuerdo a su finalidad, no existe el “estado anterior” a la violación
del derecho supuestamente vulnerado, no siendo entonces la vía procesal
constitucional la idónea para lograr dicha pretensión.
3. Que, por lo demás, siendo las pensiones
una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función
de sus salarios percibidos, tal pretensión requiere la probanza de los diversos
presupuestos legales, como son, entre otros, el volumen de pensionistas por
concepto de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones y
el desembolso económico total que ello significa en cada ejercicio
transcurrido, y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad
económica necesaria para su dispensación a dichos pensionistas, que, entre
otros criterios técnicos, lo revelarán los estudios actuariales pertinentes, y
la presente Acción de Amparo, dado su carácter sumarísimo y extraordinario, no
tiene etapa probatoria para tal efecto, según el artículo 13° de la Ley
N.° 25398.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su
fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO