EXP. N.º 306-98-AA/TC

LIMA

PESQUERA CARDUMEN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Pesquera Cardumen S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Pesquera Cardumen S.A., representada por doña Flor de Lis Escudero Lozano, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 141-1-04535 y 141-1-04536, por las que se le pretende cobrar las cuotas de enero y febrero del Impuesto Mínimo a la Renta, por el ejercicio 1997; y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01703, todas ellas del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete; ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de trabajo, de libre empresa y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y 2) La Sunat debió girar resoluciones de determinación para que la empresa pueda ejercer su derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas.

 

La empresa demandante mediante escrito del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, solicita que se acumulen a las órdenes de pago mencionadas en la demanda la Orden de Pago N.° 141-1-04862 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 141-06-01880, ambas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete; por las que se le pretende cobrar el Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; 2) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca; y 3) La demandante pudo acudir hasta el Tribunal Fiscal para agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto reclamado.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la declaración jurada presentada resulta insuficiente para demostrar el estado de pérdida invocado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha cuatro de febrero de  mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que: 1) El sustento de la norma es evitar que las empresas viables declaren pérdidas o rentas menores a las reales para evadir el pago de los impuestos que les corresponden; y 2) La Acción de Amparo no es la vía idónea en la medida en que es necesaria la actuación de mayores pruebas.  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 141-1-04862, del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete interpuso Recurso de Reclamación contra las órdenes de pago N.os 141-1-04535 y 141-1-04536, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y sin esperar el pronunciamiento de la Administración, interpone la presente acción de garantía. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506; ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, las resoluciones de ejecución coactiva N.os 141-06-01703 y 141-06-01880, del treinta y uno de marzo y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente,  contienen "un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)  El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)          Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha cuatro de febrero de  mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                  G.L.B.