EXP. N.º 306-98-AA/TC
LIMA
PESQUERA CARDUMEN S.A.
En
Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Pesquera Cardumen S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento ochenta y dos, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Pesquera
Cardumen S.A., representada por doña Flor de Lis Escudero Lozano, interpone
Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa lo dispuesto en los
artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a
la Renta; y se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 141-1-04535
y 141-1-04536, por las que se le pretende cobrar las cuotas de enero y febrero
del Impuesto Mínimo a la Renta, por el ejercicio 1997; y la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 141-06-01703, todas ellas del treinta y uno de marzo de
mil novecientos noventa y siete; ello, por violar sus derechos constitucionales
de propiedad, de libertad de trabajo, de libre empresa y el principio de no
confiscatoriedad de los impuestos.
La
demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y 2) La Sunat
debió girar resoluciones de determinación para que la empresa pueda ejercer su
derecho de defensa y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser
reclamadas.
La
empresa demandante mediante escrito del treinta de mayo de mil novecientos
noventa y siete, solicita que se acumulen a las órdenes de pago mencionadas en
la demanda la Orden de Pago N.° 141-1-04862 y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 141-06-01880, ambas del diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y siete; por las que se le pretende cobrar el Impuesto Mínimo a la Renta
correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete.
La
Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
La demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; 2) La demandante
no ha acreditado la situación de pérdida que invoca; y 3) La demandante pudo
acudir hasta el Tribunal Fiscal para agotar la vía administrativa sin necesidad
de pagar previamente el monto reclamado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la declaración jurada presentada resulta insuficiente para demostrar el estado de pérdida invocado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que: 1)
El sustento de la norma es evitar que las empresas viables declaren pérdidas o
rentas menores a las reales para evadir el pago de los impuestos que les
corresponden; y 2) La Acción de Amparo no es la vía idónea en la medida en que
es necesaria la actuación de mayores pruebas.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto Recurso Administrativo
alguno contra la Orden de Pago N.° 141-1-04862, del diecinueve de
mayo de
mil novecientos noventa y siete; y, con fecha quince de abril de mil
novecientos noventa y siete interpuso Recurso de Reclamación contra las órdenes
de pago N.os 141-1-04535 y 141-1-04536, del treinta y uno de marzo
de mil novecientos noventa y siete, y sin esperar el pronunciamiento de la
Administración, interpone la presente acción de garantía. En efecto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin
haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º
de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en
ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º
23506; ello, debido a las consideraciones siguientes:
a) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, las resoluciones de ejecución coactiva N.os
141-06-01703 y 141-06-01880, del treinta y uno de marzo y diecinueve de mayo de
mil novecientos noventa y siete, respectivamente, contienen "un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago
o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles,
bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el
artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,
el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que
“tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria
está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que
el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y
dos, su fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.