EXP. N° 307-96-HC/TC

LIMA

MIRO TOLEDO GUTIÉRREZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miro Toledo Gutiérrez contra la resolución expedida por  la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticinco, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Miro Toledo Gutiérrez interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Jueza que despacha el Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima y el Secretario, don Henry Ramírez Pérez, solicitando que le devuelvan su carné del Colegio de  Abogados de Lima que le fue requisado en la diligencia de confrontación, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, entre su patrocinado, don Roberto Martín Cárdenas Hurtado y un testigo, en vista de que se le priva de esta manera del ejercicio libre de su profesión.

 

En su manifestación de fojas diecisiete, la Jueza emplazada, doña María Bustamante Sánchez refiere que el actor hizo abandono de la diligencia de confrontación en forma intempestiva y sin motivo alguno, indicándole a su patrocinado que no continúe la diligencia,  que no responda a ninguna pregunta ni firme documento alguno, olvidando su carné de abogado y que, como el juzgado se iba de vacaciones, había el riesgo de que se pudiera perder, por lo que optó por remitirlo al Colegio de Abogados de Lima.

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco,  declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que no se ha acreditado la vulneración de algún derecho constitucional del accionante, pues el hecho cierto de que la Jueza cuestionada haya dispuesto la remisión de su carné profesional al Colegio de Abogados de Lima es parte del procedimiento que puede seguir cualquier autoridad en salvaguarda de que no se pierda; y que en cuanto al Secretario, don Henry Ramírez, se aprecia que su participación en el evento imputado no resulta relevante ya que la disposición adoptada obedece a una orden estrictamente funcional por parte de la Jueza.

 

La Décima Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veinticinco, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por estimar que el accionante abandonó el Juzgado con la finalidad de que no continúe el interrogatorio de su defendido, don  Roberto Martín Cárdenas Hurtado, quien también se negó a firmar el acta, no dándose, por tanto, ninguna agresión constitucional por parte de los denunciados. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, de autos consta que la diligencia de confrontación a la que concurrió el demandante se llevó a cabo en el Despacho de la Jueza emplazada el día siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la cual quedó inconclusa por el  abandono intempestivo que hizo el abogado demandante olvidando su carné del Colegio de Abogados de Lima.

2.-       Que, con motivo de la salida de vacaciones de la Jueza y del Secretario emplazados, a partir del día siguiente hasta el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Jueza dispuso por auto de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que en copia obra a fojas quince, la remisión de dicho carné al Colegio de Abogados de Lima, acompañado de la copia certificada de la diligencia en mención, a fin de evitar el riesgo de que se pudiera perder, como afirma en su manifestación que corre en copia a fojas diecisiete.

3.-       Que, mediando estos actuados judiciales en autos así como la ubicación precisa del lugar donde se encontraba el carné profesional del denunciante, esto es, el Colegio de Abogados de Lima, del cual podía recobrarlo, no se ha producido la agresión constitucional imputada a los denunciados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Décima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas veinticinco, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

MF