EXP. N.° 307-97-AA/TC

HUAURA

ALICIA FAT GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por doña Alicia Fat García contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Alicia Fat García interpone Acción de Amparo contra el Rector y el Jefe del Departamento de Mantenimiento de la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, don Manuel Mendoza Mendoza y don Juan Carlos Mundaca Palacios, respectivamente, por violación a su derecho al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio, y respeto al contrato y adjudicación. Señala la demandante que luego de participar en la licitación de quioscos, cafetín y puesto de fotocopia, por Resolución Rectoral N.º 426-96-UH, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, se le adjudicó un quiosco para la venta de comida, teniendo que pagar por concepto de renta la suma de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350.00). Indica que dicho quiosco constituye su lugar de trabajo y a la vez su domicilio. Y, al no haber obtenido ganancias suficientes, solicitó una rebaja del monto del alquiler; sin que su solicitud fuese atendida, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, le cerraron su quiosco.

 

Don Manuel Mendoza Mendoza, Rector de la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, al contestar la demanda señala que la demandante no ha agotado la vía previa. Indica que la propuesta del monto a pagar por concepto de renta fue establecida por la demandante, tal como se acredita con el acta de apertura de sobres de los postores a la adjudicación de quioscos, cafetín y puesto de fotocopia. Asimismo, la cláusula octava del contrato de locación de servicios firmado con la demandante, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, señala que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del referido contrato es causal de rescisión. En consecuencia, al no haber efectuado el pago de la renta, se cerró el quiosco.

 

El Primer Juzgado Civil de Huacho, a fojas ciento ocho, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía para ventilar las discrepancias de carácter contractual. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de acuerdo a la Resolución Rectoral N.º 426-96-UH, a doña Alicia Fat García, se le adjudicó un quiosco para la venta de alimentos en la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, por lo que con fecha treinta de uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, firmó un contrato de locación de servicios por el referido quiosco.

 

2.         Que la disminución de la renta mensual, la falta de pago de la misma, así como la ubicación del quiosco que conduce doña Alicia Fat García son discrepancias de carácter contractual por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para su dilucidación.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

  MLC