EXP. N.° 308-97-AA/TC

HUARAL

KAREN GIULIANA ZÁRATE ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Karen Giuliana Zárate Rojas contra la Sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Karen Giuliana Zárate Rojas interpuso con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, don Alejandro Marín Valentín, a fin de que cumpla con suscribir el contrato de concesión de alquiler de los servicios higiénicos del Mercado de Abastos de Huaral, por haber sido ganadora, del concurso público convocado por la Municipalidad para la adjudicación directa de dichos servicios. Manifiesta que el referido burgomaestre amenaza con anular los resultados de aquella convocatoria, lo que constituye, según dice, violación por omisión a los derechos constitucionales a la libertad de contratación y la libertad de trabajo. (de fojas 13 a 18).

 

            El Alcalde emplazado contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada por las razones siguientes: Que en el referido concurso público se detectaron                                        irregularidades que contravienen lo señalado en el Reglamento Único de Adquisiciones, denunciadas a través de un Recurso de Nulidad, por las postoras doña Marcela Teodora Solano Huamán, doña Magaly Soledad Fuentes Domínguez, doña Grimanesa Domínguez Ramírez, doña Griselda Buitrón Márquez y doña Tania Buitrón Márquez. Las irregularidades consistieron, según dice el demandado, en haberse conocido el monto de las propuestas económicas antes de realizarse el referido acto público, y que las propuestas no se entregaron directamente al Presidente del Comité de Adjudicaciones, a raíz de lo cual se dictó la Resolución de Alcaldía N.° 016-97-MPH/A declarando nula la subasta pública antes referida. (de fojas 42 a 45).

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por cuanto la damandante no cumplió con agotar la vía previa. (de fojas 49 a 51).

 

            La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma  la apelada; se considera, en esta superior instancia, que la vía del amparo no es la idónea para solicitar la suscripción de un contrato que debe sujetarse al Reglamento Único de Adquisiciones. (de fojas 80 y 81).  Contra esta Sentencia se interpone el Recurso Extraordinario antes comentado. (de fojas 85 a 90).

                        

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión contenida en el escrito de demanda de fojas trece se circunscribe a que cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales referidos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo, que, según la demandante, se concretarían al anularse el proceso de adjudicación directa convocado por la demandada para la concesión en alquiler de los servicios higiénicos del Mercado de Abastos y otros de la provincia de Huaral, donde se presentó como postora y obtuvo la buena pro.

 

2.         Que, para mejor resolver el presente caso, es necesario tomar en cuenta lo siguiente: a) Que, cuando se interpone la demanda, vale decir, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, ya se había dictado con fecha seis de enero del mismo año la Resolución de Alcaldía N.° 016-97-MPH/A que corre a fojas treinta y siete, declarando nula la subasta pública donde la demandante fue postora y ganadora de la buena pro; indicando ello, que la denunciada amenaza de violación constitucional se había concretado con fecha anterior  a la demanda; y b) Que, en el supuesto de que se haya pretendido cuestionar la validez de la citada Resolución de Alcaldía N.° 016-97-MPH/A, cuya parte considerativa indica que en el referido concurso público se cometieron irregularidades, la vía del amparo no es la idónea para restablecer faltas de carácter legal que en principio pueden haber sido solucionadas administrativamente o a través de la acción contenciosa-administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB