EXP. N.° 308-98-AA/TC
DANIEL ACUÑA RAMOS
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel
Acuña Ramos, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada
la Acción de Amparo contra don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
ANTECEDENTES:
Don Daniel Acuña Ramos y otros, con fecha seis de
junio de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra
don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco, a fin de que se declare inaplicable para los demandantes la Resolución
de Alcaldía N.° 029-97-RASS del diez de enero de mil novecientos noventa y
siete, a través de la cual se les cesa por causal de excedencia; consideran que
se han vulnerado, entre otros, sus derechos constitucionales a la defensa, a la
libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario. Asimismo,
solicitan que se disponga el pago de su compensación por tiempo de servicios a
razón de un sueldo por año, en tanto
consideran que los obreros al servicio de los gobiernos locales están
comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. Señalan los
demandantes, que interpusieron los recursos impugnativos de reconsideración y
apelación contra la referida resolución y que la demandada no los ha resuelto
dentro del plazo de ley. En cuanto al proceso de evaluación del segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis, manifiestan que el reglamento
es ilegal, no se establecen las mínimas garantías para que los trabajadores
ejerzan su derecho de defensa, no ha respetado la pluralidad de instancias;
sólo está referido al personal sujeto al Régimen del Decreto Legislativo N.°
276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, régimen en el
cual, estiman, no están comprendidos los obreros.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Carlos
Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, el
que la niega y contradice y solicita se declare infundada, por cuanto señala
que el proceso de evaluación del personal se ha llevado a cabo de acuerdo a las
disposiciones de la Ley N.° 26553 y
Decreto Ley N.° 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS se ha
expedido con arreglo a ley. Alega la demandada, que la Acción de Amparo no es
la vía a través de la cual se deba dejar sin efecto dicha resolución en el caso
de encontrarse amparado el derecho de los demandantes. Asimismo, señala que
tampoco es la vía para cobrar beneficios sociales y que, además, la acción ha
caducado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y dos, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, al considerar que la demandada ha hecho uso de las facultades que la ley le otorga, no resultando aplicable al caso las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y tres, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada al considerar que del análisis de autos no se advierte ninguna vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes al haberse expedido la resolución de alcaldía submateria. Contra esta resolución, don Daniel Acuña Ramos interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con el artículo
41° de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, éste conoce el
Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia
contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República o de la
instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de hábeas corpus,
de amparo, de hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, el artículo 42° señala
que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del
asunto materia de la litis.
2. Que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, si bien la demanda de fojas setenta y tres fue interpuesta por don Daniel Acuña Ramos y otros trabajadores de la Municipalidad demandada, sin embargo, el Recurso Extraordinario de fojas doscientos cuarenta y siete, fue interpuesto sólo por don Daniel Acuña Ramos a título personal; en consecuencia, corresponde a este Tribunal avocarse al conocimiento y resolución de dicho Recurso Extraordinario.
3. Que, en lo referente a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 debe iniciarse después de vencidos los treinta días hábiles que tenía la administración para resolver el Recurso de Apelación que presentó el demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, que lo cesa por causal de excedencia. En efecto, el Recurso de Apelación fue presentado el día dos de abril de mil novecientos noventa y siete, la administración tenía hasta el quince de mayo para resolver dicho recurso; producido el silencio administrativo negativo, el demandante presentó la demanda de Acción de Amparo el seis de junio de mil novecientos noventa y siete, en fecha hábil; en consecuencia, la excepción propuesta es infundada.
4. Que, del propio texto de la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, materia de la presente acción, aparece que la Comisión Evaluadora de Personal emitió el informe de resultados el día siete de enero de mil novecientos noventa y siete, lo que significa que dicho proceso culminó fuera del ejercicio del año mil novecientos noventa y seis, año en el cual los gobiernos locales estaban facultados para efectuar procesos de evaluación y, dado el caso, para cesar por causal de excedencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 26553 y Decreto Ley N.° 26093, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante don Daniel Acuña Ramos.
5. Que, en cuanto al extremo relativo al pago de la compensación por tiempo de servicios, es improcedente, no sólo porque resulta contradictorio con el primer extremo de la demanda, sino que en el presente caso, la Acción de Amparo no es la vía a través de la cual deba resolverse el conflicto generado sobre el pago de dicho beneficio.
6. Que la remuneración constituye una contraprestación de un servicio real, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado por el demandante, por lo que no corresponde efectuar el pago, como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cuarenta y tres, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola e
integrándola declara INFUNDADA la
excepción de caducidad y FUNDADA la
demanda en el extremo que el demandante solicita se declare inaplicable la
disposición que ordenó su cese; en consecuencia, declara inaplicable a don
Daniel Acuña Ramos la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS de fecha diez de
enero de mil novecientos noventa y siete, debiendo la demandada reponerlo en el
cargo que venía desempeñando u otro similar, sin el pago de remuneraciones por
el tiempo no laborado y la declara IMPROCEDENTE
en el extremo que solicita se disponga el pago de su compensación por tiempo de
servicios. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF