EXP.
N.º 309-97-AA/TC
ICA
PETRONILA
ÁNGELA CÓRDOVA GUZMÁN Y OTROS
Lima, once de agosto de mil
novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Petronila Ángela Córdova Guzmán contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ATENDIENDO
A:
1. Que
doña Petronila Ángela Córdova Guzmán, en nombre propio y en representación de
los Trabajadores de la Unidad Territorial de Salud de Ica, con fecha catorce de
febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra
el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Los
Libertadores-Wari, solicitando que se declare la inaplicabilidad del Oficio
Múltiple N.° 112-97-GSR-ICA/G-DSRADM-OPER de fecha veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y siete, mediante el cual el Gerente Subregional de Ica le
remite al Director Subregional de Salud la Hoja Informativa N.°
01-97-CTAR-“LW”/PR-ST y el Cronograma de Evaluación del Personal del citado
Consejo Transitorio, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos
noventa y seis.
2. Que
el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los
ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a
las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
3. Que
el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el
referido Decreto Ley, expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, de
fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual aprobó
la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral
del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los consejos
transitorios de administración regional.
4. Que,
en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la amenaza ni la
violación de derecho constitucional alguno de los demandantes
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y
seis, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO