EXP. N.º 309-97-AA/TC

ICA

PETRONILA ÁNGELA CÓRDOVA GUZMÁN Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, once de agosto de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Petronila Ángela Córdova Guzmán  contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ATENDIENDO A:

1.      Que doña Petronila Ángela Córdova Guzmán, en nombre propio y en representación de los Trabajadores de la Unidad Territorial de Salud de Ica, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari, solicitando que se declare la inaplicabilidad del Oficio Múltiple N.° 112-97-GSR-ICA/G-DSRADM-OPER de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual el Gerente Subregional de Ica le remite al Director Subregional de Salud la Hoja Informativa N.° 01-97-CTAR-“LW”/PR-ST y el Cronograma de Evaluación del Personal del citado Consejo Transitorio, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis.

 

2.      Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.

 

3.      Que el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los consejos transitorios de administración regional.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado la amenaza ni la violación de derecho constitucional alguno de los demandantes

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

                                   

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y seis, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

              AAM