EXP. N.° 309-98-AA/TC

LIMA

ANZARDO PIGATI Y CIA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Anzardo Pigati y Compañía S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Anzardo Pigati y Compañía S.A., con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicable, para esa empresa, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-37952, ascendente a la suma de diez mil ciento treinta y siete nuevos soles (S/. 10,137.00) más cincuenta y dos nuevos soles (S/. 52.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta por el mes de febrero por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y siete, notificada el dos de abril de mil novecientos noventa y siete.

La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa de conformidad con el artículo 28º inciso 2) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, porque la referida Orden de Pago genera un proceso de ejecución coactiva que implicaría el embargo de los bienes de la empresa, y para poder reclamar se debe primero cancelar las sumas acotadas. Asimismo, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una desnaturalización del impuesto a la renta al requerírsele el pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa. Asimismo, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía sin necesidad del pago previo. Asimismo, el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico; y, la Acción de Amparo no es la vía para actuar medios probatorios.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria y la Acción de Amparo no es la vía para determinar la pérdida económica que invoca la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintisiete, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en otra vía para poder evaluar diversas pruebas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según consta en el documento de fojas ciento veinte de autos, Anzardo Pigati y Compañía S.A. presentó Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-37952, el catorce de abril de mil novecientos noventa y siete; y, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete presentó Recurso de Apelación; es decir, la demandante interpuso la Acción de Amparo después de haber iniciado el proceso administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Anzardo Pigati y Compañía S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

M.L.C