LIMA
NEGOCIACIÓN LANERA
DEL PERÚ S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los
veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Negociación Lanera del Perú S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Negociación
Lanera del Perú S.A., con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, en
consecuencia sin efecto legal: a) La Orden de Pago Nº 011-1-39892, ascendente a
la suma de catorce mil doscientos cincuenta y cuatro nuevos soles (S/.
14,254.00) más cuatrocientos treinta y nueve nuevos soles (S/. 439.00) por
concepto de intereses correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo
a la Renta del mes de febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete. Esta
Orden de Pago fue notificada el siete de mayo de mil novecientos noventa y
siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16062; y, b) La
Orden de Pago Nº 011-1-38982, ascendente a la suma de dieciocho mil trescientos
noventa y siete nuevos soles (S/.18,397.00) más sesenta y ocho nuevos soles
(S/. 68.00) por concepto de intereses, notificada el veintinueve de abril de
mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva
Nº 011-06-15755.
Señala la Empresa
demandante que el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas, sin
considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye
violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad
de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y
a la seguridad jurídica. Asimismo, indica que no está obligada a agotar la vía
previa de conformidad al artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley Nº 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, al tener que pagar el deuda acotada para poder reclamar
ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y habérsele
iniciado el proceso de cobranza coactiva.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la
empresa demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago
previo; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 119º inciso d) del
Código Tributario, el Ejecutor Coactivo está obligado a suspender el proceso de
cobranza coactiva. Asimismo, señala que el hecho de que la demandante no
obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que “utilidad” es un
término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.
El Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha doce
de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por
considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta contraviene el régimen tributario
regulado en la Constitución Política del Perú y que la empresa demandante ha
acreditado el estado de pérdida.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha cuatro
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola
improcedente, por considerar que la pretensión de la empresa demandante debe
ser apreciada en otra vía en la que pueda evaluarse diversas pruebas que
acrediten la insolvencia económica. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
a fojas ciento veintitrés de autos, obra el reporte proporcionado por la
Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en el que se indica que
con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, Negociación
Lanera del Perú S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de
Pago Nº 011-1-39892. Y, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y
siete, interpuso Recurso de Apelación. Asimismo, de acuerdo al reporte de fojas
ciento veinticuatro, contra la Orden de Pago Nº
011-1-38982, presentó Recurso de Reclamación el seis de mayo de mil novecientos
noventa y siete, y el dieciséis de julio del mismo año, interpuso Recurso de
Apelación.
2. Que,
con los mencionados reportes se acredita que la demandante, respecto de la Orden
de Pago Nº 011-1-39892, interpuso la Acción de Amparo dos días antes de
presentar Recurso de Reclamación; y, respecto a la
Orden de Pago Nº 011-1-38982, interpuso la demanda después de haber
iniciado el proceso administrativo. Estos procesos administrativos los continuó
en forma paralela a la presente Acción de Amparo. En consecuencia, la
demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que Negociación Lanera del Perú S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:
a) De conformidad
al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la
notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la
deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este
plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo
119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza
coactiva.
b) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el
segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo
establece que: “para la admisión a
trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en
este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la
deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC..