EXP. N° 310-98-AA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN LANERA DEL PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Negociación Lanera del Perú S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Negociación Lanera del Perú S.A., con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, en consecuencia sin efecto legal: a) La Orden de Pago Nº 011-1-39892, ascendente a la suma de catorce mil doscientos cincuenta y cuatro nuevos soles (S/. 14,254.00) más cuatrocientos treinta y nueve nuevos soles (S/. 439.00) por concepto de intereses correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta del mes de febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete. Esta Orden de Pago fue notificada el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16062; y, b) La Orden de Pago Nº 011-1-38982, ascendente a la suma de dieciocho mil trescientos noventa y siete nuevos soles (S/.18,397.00) más sesenta y ocho nuevos soles (S/. 68.00) por concepto de intereses, notificada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-15755.

 

Señala la Empresa demandante que el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica. Asimismo, indica que no está obligada a agotar la vía previa de conformidad al artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al tener que pagar el deuda acotada para poder reclamar ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la empresa demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo está obligado a suspender el proceso de cobranza coactiva. Asimismo, señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que “utilidad” es un término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar que el Impuesto Mínimo a la Renta contraviene el régimen tributario regulado en la Constitución Política del Perú y que la empresa demandante ha acreditado el estado de pérdida.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la pretensión de la empresa demandante debe ser apreciada en otra vía en la que pueda evaluarse diversas pruebas que acrediten la insolvencia económica. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, a fojas ciento veintitrés de autos, obra el reporte proporcionado por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en el que se indica que con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, Negociación Lanera del Perú S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-39892. Y, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Apelación. Asimismo, de acuerdo al reporte de fojas ciento veinticuatro, contra la Orden de Pago Nº 011-1-38982, presentó Recurso de Reclamación el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el dieciséis de julio del mismo año, interpuso Recurso de Apelación.

 

2.      Que, con los mencionados reportes se acredita que la demandante, respecto de la Orden de Pago Nº 011-1-39892, interpuso la Acción de Amparo dos días antes de presentar Recurso de Reclamación; y, respecto a la Orden de Pago Nº 011-1-38982, interpuso la demanda después de haber iniciado el proceso administrativo. Estos procesos administrativos los continuó en forma paralela a la presente Acción de Amparo. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.      Que Negociación Lanera del Perú S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a)      De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

   MLC..