EXP. N.° 310-99-AC/TC

LIMA

RAMÓN ALBERTO QUIROZ GURMENDI Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos diecisiete, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve,  que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

 Don Ramón Alberto Quiroz Gurmendi y otros interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la Nación en la persona de su Gerente General, don José Luis Miguel Del Priego,  para que la demandada  “cumpla con el Decreto Ley N° 20530, la Ley N° 23495 y la Ley N°  25146” y de esta manera: a) Se les abonen en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones, el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones ascendente a la cantidad de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos a que tienen derecho los servidores activos y en aplicación del Decreto Ley N.° 20530; b) Se les abonen los reintegros pensionarios adeudados por este concepto a partir de su retención efectuada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa hasta la fecha; y c) Se les abonen los intereses legales devengados por este concepto, los costos y las costas del proceso. Sostienen los demandantes que los trabajadores activos del Banco de la Nación, a través de su sindicato, suscribió con dicha entidad bancaria, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa, un Convenio Colectivo que en su segunda cláusula acuerda que el Banco de la Nación debe conceder tres incrementos adicionales de remuneraciones a ser pagados al vencimiento del tercer, sexto y noveno mes de dicho año, según las pautas establecidas en dicha cláusula. Se señala que el banco cumplió con cancelar los incrementos correspondientes de los meses de marzo y junio, pero en el mes de junio de mil novecientos noventa no cumplió con el tercer abono,  aduciéndose la aplicación de los decretos supremos N.os 054-90-TR y 057-90-TR, este último de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, los que prohibían a las entidades del Estado a otorgar, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, incrementos de remuneración, “cualquiera que sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad que adopten y que hayan sido fijados por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenio colectivo”.

 

Contestada la demanda por la entidad bancaria emplazada, ella solicita declararla infundada, principalmente porque “los trabajadores activos no perciben la suma adicional que mencionan los cesantes demandantes, y que obviamente no existiendo tal derecho de los trabajadores activos este no puede extenderse a los cesantes”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas setecientos doce, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Cumplimiento, al considerar principalmente que, “al negarse la emplazada a dar cumplimiento a las normas que el Convenio Colectivo contiene implica una colisión con los derechos constitucionales invocados en la demanda”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos diecisiete, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar principalmente que, “de autos se advierte que las partes en conflicto apoyan sus afirmaciones en resoluciones judiciales, resultando evidente la controversia suscitada respecto a los pagos adicionales peticionados y con ello el cumplimiento de lo establecido en la ley veintitrés mil quinientos treinta, requiriéndose necesariamente la actuación de medios probatorios y su correspondiente actuación a efectos de dilucidarla determinando el ‘mandamus’ de manera concreta, por lo que la presente vía no resulta idónea para hacerlo dada su naturaleza excepcional y sumarísima”. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

2.         Que, de la demanda y los recaudos del expediente se aprecia objetivamente que la pretensión de los demandantes se centra en la obligatoriedad del pago de incrementos adicionales a sus pensiones como cesantes del Banco de la Nación, reclamo que, por su naturaleza controversial implica un debate lato que no es posible sustanciar en este proceso constitucional excepcional y de término sumarísimo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas novecientos diecisiete, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                    JMS