En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas novecientos diecisiete, su fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Ramón Alberto
Quiroz Gurmendi y otros interponen Acción de Cumplimiento contra el Banco de la
Nación en la persona de su Gerente General, don José Luis Miguel Del
Priego, para que la demandada “cumpla con el Decreto Ley N° 20530, la Ley
N° 23495 y la Ley N° 25146” y de esta
manera: a) Se les abonen en sus pensiones mensuales, gratificaciones y
bonificaciones, el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones
ascendente a la cantidad de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro
céntimos a que tienen derecho los servidores activos y en aplicación del
Decreto Ley N.° 20530; b) Se les abonen los reintegros pensionarios adeudados
por este concepto a partir de su retención efectuada desde el mes de octubre de
mil novecientos noventa hasta la fecha; y c) Se les abonen los intereses
legales devengados por este concepto, los costos y las costas del proceso.
Sostienen los demandantes que los trabajadores activos del Banco de la Nación,
a través de su sindicato, suscribió con dicha entidad bancaria, con fecha nueve
de febrero de mil novecientos noventa, un Convenio Colectivo que en su segunda
cláusula acuerda que el Banco de la Nación debe conceder tres incrementos
adicionales de remuneraciones a ser pagados al vencimiento del tercer, sexto y
noveno mes de dicho año, según las pautas establecidas en dicha cláusula. Se
señala que el banco cumplió con cancelar los incrementos correspondientes de
los meses de marzo y junio, pero en el mes de junio de mil novecientos noventa
no cumplió con el tercer abono, aduciéndose
la aplicación de los decretos supremos N.os 054-90-TR y 057-90-TR,
este último de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, los que
prohibían a las entidades del Estado a otorgar, hasta el treinta y uno de
diciembre del mismo año, incrementos de remuneración, “cualquiera que sea la
denominación, sistema, modalidad o periodicidad que adopten y que hayan sido
fijados por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenio
colectivo”.
Contestada la demanda por la entidad bancaria emplazada,
ella solicita declararla infundada, principalmente porque “los trabajadores
activos no perciben la suma adicional que mencionan los cesantes demandantes, y
que obviamente no existiendo tal derecho de los trabajadores activos este no
puede extenderse a los cesantes”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas setecientos doce, con
fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la
Acción de Cumplimiento, al considerar principalmente que, “al negarse la
emplazada a dar cumplimiento a las normas que el Convenio Colectivo contiene
implica una colisión con los derechos constitucionales invocados en la
demanda”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas novecientos diecisiete, con fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola la declara
improcedente, por considerar principalmente que, “de autos se advierte que las
partes en conflicto apoyan sus afirmaciones en resoluciones judiciales,
resultando evidente la controversia suscitada respecto a los pagos adicionales
peticionados y con ello el cumplimiento de lo establecido en la ley veintitrés
mil quinientos treinta, requiriéndose necesariamente la actuación de medios
probatorios y su correspondiente actuación a efectos de dilucidarla
determinando el ‘mandamus’ de manera concreta, por lo que la presente vía no
resulta idónea para hacerlo dada su naturaleza excepcional y sumarísima”.
Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2. Que, de la demanda y los recaudos del
expediente se aprecia objetivamente que la pretensión de los demandantes se
centra en la obligatoriedad del pago de incrementos adicionales a sus pensiones
como cesantes del Banco de la Nación, reclamo que, por su naturaleza controversial
implica un debate lato que no es posible sustanciar en este proceso
constitucional excepcional y de término sumarísimo.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público,
de fojas novecientos diecisiete, su fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone su publicación en el diario oficial El
Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS