EXP.N.°
312-97-AA/TC
CAJAMARCA
SINDICATO
DE TRABAJADORES
MUNICIPALES
DE CAJAMARCA
En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha once de febrero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo contra
la Municipalidad Provincial de Cajamarca.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de Trabajadores
Municipales de Cajamarca, representado por su Secretario General don Óscar
Bernardo Tasilla Chávez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Provincial de Cajamarca, representada por su Alcalde don Luis B. Guerrero
Figueroa. Sostiene el demandante que con fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y tres, suscribió con su empleadora un Pacto Colectivo, en
el que se convino el respeto a la estabilidad laboral de los trabajadores, el
mismo que fue ratificado por el Pacto Colectivo del treinta y uno de octubre de
mil novecientos noventa y cinco; que la demandada, desconociendo dichos pactos
ha emitido la Resolución Municipal N.° 019-96-CMPC del trece de febrero de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual aprueba la Directiva N.°
001-96-DM-MPC, sobre normas para la evaluación semestral del personal de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca; resolución que fue impugnada sin que se
haya resuelto dicha impugnación.
Asimismo, manifiesta que ilegalmente se expidió la Resolución de Alcaldía
N.° 264-96-A-MPC del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por la
que se aprueba la Directiva N.° 002-96-DM-MPC que contiene las normas para la
aplicación de renuncias voluntarias con incentivos. Alega el demandante que si
bien las resoluciones emitidas se sustentan en las leyes N.os 26553
y 26093, estas disposiciones son incompatibles con la Constitución y que han
violado derechos laborales, sociales y económicos de los trabajadores de la
Municipalidad Provincial de Cajamarca.
Don Luis Emilio Mendoza Moreno en representación de la Municipalidad
demandada alega que las resoluciones cuestionadas por el demandante se han
expedido al amparo de las leyes N.os 26553 y 26093 que disponen que
los gobiernos locales efectuarán programas de evaluación de personal pudiendo
cesar por excedencia a aquellos trabajadores que desaprueban dicha evaluación.
El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas ochenta y siete, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando fundada la demanda, al considerar que en los pactos suscritos entre las partes se han reconocido derechos de los trabajadores que tienen carácter irrenunciable y que son de cumplimiento obligatorio. Además considera que con las resoluciones cuestionadas por el demandante se ha consolidado la arbitrariedad de la demandada.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que la demandada ha procedido de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, y las leyes N.os 26553 y 26093. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme al petitorio, el demandante
pretende que se declaren inaplicables la Resolución Municipal N.° 019-96-CMPC y
la Resolución de Alcaldía N.° 264-96-A-MPC, que aprueban las normas para la
evaluación semestral del personal de la demandada y las normas para la
aplicación de renuncias voluntarias con incentivos, respectivamente.
2.
Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093
dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas
descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de
evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se
establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas
necesarias para su correcta aplicación; y la Octava Disposición Transitoria y
Final de la Ley N.° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público
para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del
referido Decreto Ley.
3.
Que, al amparo de las mencionadas normas
legales, la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 019-96-CMPC, la
misma que no vulnera derecho constitucional alguno de los afiliados del
demandante, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 28°
inciso 2) de la Constitución Política del Estado, los pactos colectivos tienen
fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Asimismo, las normas sobre
renuncias voluntarias con incentivos se han dictado basándose en la autonomía
administrativa que la Constitución Política del Estado confiere a los gobiernos
locales en su artículo 191°, debiendo tenerse presente que, en todo caso,
dichas normas no son imperativas ni de obligatorio cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha once de febrero de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.