EXP.N.° 312-97-AA/TC

CAJAMARCA

SINDICATO DE TRABAJADORES           

MUNICIPALES DE CAJAMARCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

 

ANTECEDENTES:

            El Sindicato de Trabajadores Municipales de Cajamarca, representado por su Secretario General don Óscar Bernardo Tasilla Chávez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, representada por su Alcalde don Luis B. Guerrero Figueroa. Sostiene el demandante que con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, suscribió con su empleadora un Pacto Colectivo, en el que se convino el respeto a la estabilidad laboral de los trabajadores, el mismo que fue ratificado por el Pacto Colectivo del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco; que la demandada, desconociendo dichos pactos ha emitido la Resolución Municipal N.° 019-96-CMPC del trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual aprueba la Directiva N.° 001-96-DM-MPC, sobre normas para la evaluación semestral del personal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca; resolución que fue impugnada sin que se haya resuelto dicha impugnación.

 

Asimismo, manifiesta que ilegalmente se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 264-96-A-MPC del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por la que se aprueba la Directiva N.° 002-96-DM-MPC que contiene las normas para la aplicación de renuncias voluntarias con incentivos. Alega el demandante que si bien las resoluciones emitidas se sustentan en las leyes N.os 26553 y 26093, estas disposiciones son incompatibles con la Constitución y que han violado derechos laborales, sociales y económicos de los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

Don Luis Emilio Mendoza Moreno en representación de la Municipalidad demandada alega que las resoluciones cuestionadas por el demandante se han expedido al amparo de las leyes N.os 26553 y 26093 que disponen que los gobiernos locales efectuarán programas de evaluación de personal pudiendo cesar por excedencia a aquellos trabajadores que desaprueban dicha evaluación.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas ochenta y siete, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando fundada la demanda, al considerar que en los pactos suscritos entre las partes se han reconocido derechos de los trabajadores que tienen carácter irrenunciable y que son de cumplimiento obligatorio. Además considera que con las resoluciones cuestionadas por el demandante se ha consolidado la arbitrariedad de la demandada.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que la demandada ha procedido de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades, y las leyes N.os 26553 y 26093. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme al petitorio, el demandante pretende que se declaren inaplicables la Resolución Municipal N.° 019-96-CMPC y la Resolución de Alcaldía N.° 264-96-A-MPC, que aprueban las normas para la evaluación semestral del personal de la demandada y las normas para la aplicación de renuncias voluntarias con incentivos, respectivamente.

 

2.                  Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

 

3.                  Que, al amparo de las mencionadas normas legales, la demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 019-96-CMPC, la misma que no vulnera derecho constitucional alguno de los afiliados del demandante, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 28° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, los pactos colectivos tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Asimismo, las normas sobre renuncias voluntarias con incentivos se han dictado basándose en la autonomía administrativa que la Constitución Política del Estado confiere a los gobiernos locales en su artículo 191°, debiendo tenerse presente que, en todo caso, dichas normas no son imperativas ni de obligatorio cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

   NF.