EXP. N.° 313-98-AA/TC

LIMA

PRODUCTORA GRÁFICA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Productora Gráfica S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Productora Gráfica S.A., con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se deje, sin efecto la Orden de Pago N.º 024-1-20269 ascendente a la suma de cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco nuevos soles (S/.52,945.00) más intereses, correspondiente al pago de regularización por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cinco, notificada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete. Indica la demandante que contra la referida Orden de Pago no interpuso recurso alguno porque para presentar reclamación primero se debe pagar el monto acotado. La demandante señala que el requerimiento de pago de la suma antes señalada sin considerar que la empresa tiene pérdida, constituye una desnaturalización desproporcionada del Impuesto a la Renta.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico; y la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca. Asimismo, debe considerarse que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no acreditó el estado de pérdida invocado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento seis, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en otra vía, en la que puedan evaluarse diversas pruebas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, según indica Productora Gráfica S.A. a fojas treinta y uno de autos, contra la Orden de Pago N.º 024-1-20269, no presentó recurso administrativo alguno. Es decir, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que Productora Gráfica S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a)    De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b)   Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento seis, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

   MLC