EXP. N.° 313-99-AC/TC

LIMA

ABILIO EFRAÍN URIBE REBATTA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abilio Efraín Uribe Rebatta y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ochenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Don Abilio Efraín Uribe Rebatta y otros interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente General del Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad a efectos de que cumpla con abonar en sus pensiones mensuales, gratificaciones y bonificaciones el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones, ascendente a la suma de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos (S/. 65.84) mensuales, a que tienen derecho los servidores activos, en estricta aplicación del régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales; así como también para que cumpla con abonarles los reintegros pensionarios adeudados por dicho concepto a partir de su retención, efectuada desde el mes de octubre de mil novecientos noventa, y los intereses legales correspondientes. Señalan que tienen derecho a percibir una pensión de cesantía nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en actividad de la referida institución, lo cual no viene siendo cumplido por parte de la demandada, por cuanto, al efectuar el pago del incremento adicional de remuneraciones que consagra la cláusula segunda del convenio colectivo de mil novecientos noventa, consideró incorrectamente como base de cálculo el ingreso mínimo legal que no correspondía, adeudando, por ello, un monto diferencial que asciende a la suma antes mencionada.

 

El apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda sosteniendo que los demandantes incurren en inexactitudes, toda vez que la pretensión de pago de la suma reclamada, que supuestamente les correspondería según el citado convenio colectivo de mil novecientos noventa, fue desestimada en una anterior Acción de Amparo interpuesta. Indica que los juzgados y salas laborales, analizando las normas legales pertinentes al reclamo, han desestimado varias demandas interpuestas por servidores de su representada, por considerar que ésta ha cumplido con lo estipulado en dicho convenio colectivo, razón por la que los trabajadores activos no perciben la suma que ahora reclaman los demandantes; en consecuencia, dicha suma no podría otorgarse a los cesantes.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas novecientos cincuenta y tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión es de naturaleza controvertible, toda vez que se solicita que se discierna respecto de la obligación del demandado de incrementar los montos pensionarios de aquéllos, para lo cual la presente vía no resulta idónea.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil ochenta y cuatro, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos se requiere de la actuación de pruebas a efectos de determinar el mandamus de manera concreta, que permita dilucidar la controversia. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 200°, inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo de pago de una suma de dinero por supuesta aplicación incorrecta por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de incremento adicional de remuneraciones, establecido en la cláusula segunda del convenio colectivo de mil novecientos noventa;  y tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse en las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes; y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos; debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador, respecto a la reclamación materia de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ochenta y cuatro, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

           AAM.