EXP.
N.° 313-99-AC/TC
LIMA
ABILIO
EFRAÍN URIBE REBATTA Y OTROS
En Lima, a los veintidós
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Abilio Efraín Uribe Rebatta y otros, contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ochenta y cuatro, su
fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Abilio Efraín Uribe
Rebatta y otros interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente
General del Banco de la Nación, solicitando que se ordene a dicha entidad a
efectos de que cumpla con abonar en sus pensiones mensuales, gratificaciones y
bonificaciones el monto retenido del incremento adicional de remuneraciones,
ascendente a la suma de sesenta y cinco nuevos soles con ochenta y cuatro céntimos
(S/. 65.84) mensuales, a que tienen derecho los servidores activos, en estricta
aplicación del régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales;
así como también para que cumpla con abonarles los reintegros pensionarios
adeudados por dicho concepto a partir de su retención, efectuada desde el mes
de octubre de mil novecientos noventa, y los intereses legales
correspondientes. Señalan que tienen derecho a percibir una pensión de cesantía
nivelada y renovable en función de las remuneraciones de los servidores en
actividad de la referida institución, lo cual no viene siendo cumplido por
parte de la demandada, por cuanto, al efectuar el pago del incremento adicional
de remuneraciones que consagra la cláusula segunda del convenio colectivo de
mil novecientos noventa, consideró incorrectamente como base de cálculo el
ingreso mínimo legal que no correspondía, adeudando, por ello, un monto
diferencial que asciende a la suma antes mencionada.
El apoderado del Banco de la
Nación contesta la demanda sosteniendo que los demandantes incurren en inexactitudes,
toda vez que la pretensión de pago de la suma reclamada, que supuestamente les
correspondería según el citado convenio colectivo de mil novecientos noventa,
fue desestimada en una anterior Acción de Amparo interpuesta. Indica que los
juzgados y salas laborales, analizando las normas legales pertinentes al
reclamo, han desestimado varias demandas interpuestas por servidores de su
representada, por considerar que ésta ha cumplido con lo estipulado en dicho
convenio colectivo, razón por la que los trabajadores activos no perciben la
suma que ahora reclaman los demandantes; en consecuencia, dicha suma no podría
otorgarse a los cesantes.
El Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
novecientos cincuenta y tres, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
pretensión es de naturaleza controvertible, toda vez que se solicita que se
discierna respecto de la obligación del demandado de incrementar los montos
pensionarios de aquéllos, para lo cual la presente vía no resulta idónea.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas mil ochenta y cuatro, con fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que en el caso de autos se requiere de la actuación de
pruebas a efectos de determinar el mandamus
de manera concreta, que permita dilucidar la controversia. Contra esta
resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200°, inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado las correspondientes cartas notariales, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, teniéndose en cuenta la pretensión de los demandantes, consistente en el reclamo de pago de una suma de dinero por supuesta aplicación incorrecta por parte de la institución demandada del monto correspondiente por concepto de incremento adicional de remuneraciones, establecido en la cláusula segunda del convenio colectivo de mil novecientos noventa; y tratándose la presente acción de garantía sobre hechos controvertibles, que trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos por derechos que podrían incrementarse en las pensiones, que en forma mensual vienen percibiendo los demandantes; y teniéndose en cuenta que el acto considerado debido debe ser actual y debidamente acreditado, no configurándose dicho supuesto en el caso de autos; debe concluirse que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para dilucidar dicha pretensión, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador, respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ochenta y cuatro, su fecha veintiséis
de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.