EXP. N° 314-99-HC/TC
LIMA
BARUCH IVCHER BRONSTEIN
En Lima, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Alberto Borea Odría contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y seis, su fecha once
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de
Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Borea
Odría interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Baruch Ivcher Bronstein
y contra don Nicolás Trujillo López, doña Alminda López Pizarro, doña Natividad
Lucas Solís, don Julio Ruiz Cueto, don José Cerna Sánchez, don Luis Marrull
Gálvez, don José Luis Jerí Durán, don José Bacigalupo Hurtado, doña Victoria
Ampuero Fuertes; y el Procurador Público del Estado a cargo de la defensa de
los asuntos del Poder Judicial; sostiene el promotor de la acción de garantía
que los denunciados han actuado como jueces y vocales en el proceso que se le
siguió al beneficiario por la presunta comisión de los delitos de defraudación
de rentas de aduanas y evasión tributaria, causa penal que habría estado
signada por irregularidades en perjuicio de los derechos constitucionales del
beneficiario referidos al debido proceso, honor y patrimonio.
Realizada la investigación
sumaria, don Nicolás Trujillo López, Juez encargado del Juzgado Especializado
en Delitos Tributarios y Aduaneros, doña Natividad Julia Lucas Solís, Vocal
Provisional de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
y doña Alminda López Pizarro, Vocal de la Sala Penal Especializada en Delitos
Tributarios y Aduaneros, rinden su declaración explicativa negando los cargos
expuestos en la demanda.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento nueve, con fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus,
considerando principalmente que, “no se ha demostrado que los Magistrados
accionados hayan vulnerado los derechos constitucionales señalados por el
accionante Alberto Borea Odría, no acreditándose los circunstancias expuestas
en el artículo dos de la ley veintitrés mil quinientos seis”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha once de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente
que, “de lo actuado en el presente proceso, no se ha acreditado la comisión de
las irregularidades atribuidas a los
Magistrados demandados”. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.º 23506, prescribe que no
proceden las acciones de garantía contra resolución emanada de un procedimiento
regular.
2.
Que, asimismo, de acuerdo al
inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, no procede la Acción de Hábeas
Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a
juicio por los hechos que originen la acción de garantía.
3.
Que, por otro lado, el artículo 10º de la acotada ley prescribe que las
anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere
el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 deberán ventilarse y
resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos
que las normas procesales específicas establecen.
4.
Que, del análisis de autos se aprecia que la denuncia del promotor de
esta acción de garantía se refiere a supuestas irregularidades procesales
derivadas de la causa penal instaurada al beneficiario ante el Juzgado
Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros por la supuesta comisión de
los delitos de defraudación de rentas de aduana y evasión tributaria.
5.
Que, examinadas las alegaciones de la demanda, cabe señalar que éstas
están referidas a objeciones de
naturaleza procesal, constituyendo materia que no puede ser corregida mediante
este proceso constitucional por cuanto las supuestas anomalías alegadas deben ventilarse y resolverse dentro del
mismo proceso incoado contra el beneficiario mediante el ejercicio de los
recursos que las normas procesales específicas establecen.
6.
Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso el mandato
expreso de las leyes inicialmente citadas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y
seis, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, y
reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS