EXP. N.°
315-97-AA/TC
CAJAMARCA
ARNULFO
ALFONSO NOVOA CACHO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a
los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Arnulfo Alfonso Novoa Cacho contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, de fojas ciento treinta y siete, su fecha trece de enero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Arnulfo
Alfonso Novoa Cacho interpone Acción de Amparo contra el Jefe del Instituto
Nacional de Defensa Civil y el Alcalde del Consejo Distrital de Llacanora, para
conjurar el peligro contra su propiedad, en vista de que actualmente se están
haciendo trabajos en el lecho del río Cajamarquino para edificar muros de
contención de tres metros de altura, pero como esas defensas están estrechando
el cauce del río en la orilla que limita con su terreno, ello se constituirá
seguramente un inminente peligro de inundación para su predio rústico
denominado “Vista Alegre” ubicado en las márgenes del referido río, sobre todo
en épocas de precipitación fluvial en las cuales se torna caudaloso y se
desbordará, inevitablemente, invadiendo sus tierras.
El Alcalde Distrital
de Llacanora contesta la demanda a fojas cuarenta y ocho y el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la
Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, a fojas sesenta y dos,
negándola y contradiciéndola, ya que la demanda se sustenta en un supuesto y
futuro daño que podría sufrir la propiedad del demandante con los referidos
trabajos de canalización de la margen izquierda del río Cajamarquino, que han
sido estudiados, planificados, aprobados y ejecutados dentro de la normatividad
legal vigente, sin haber violado ningún precepto constitucional, los cuales,
inclusive, beneficiarán al demandante en su condición de vecino del distrito de
Llacanora, donde tiene su casa. Asimismo, refieren que también está prevista la
defensa de la margen del río donde está la propiedad rústica del demandante;
que no se está estrechando ningún cauce del río, sino describiendo uno más
pronunciado, sin perjuicio de los muros de contención que se han proyectado.
Finalmente el Procurador agrega que el actor pretende desconocer el artículo
70º de la Constitución Política del Estado según el cual el derecho de
propiedad se ejerce en armonía con el bien común.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas ciento once, con fecha
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la
demanda, por considerar principalmente que los trabajos de defensa ribereña se
han realizado con el objeto de proteger la vida humana, a los animales,
sembríos, casas y pastizales de los pobladores del distrito de Llacanora,
trabajos que no constituyen ninguna violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales de propiedad ajena.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha trece de enero
de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento treinta y siete, confirmó la
apelada, por estimar que el actor no ha probado los supuestos hechos
violatorios o amenazas contra su propiedad, vertidas en su acción de fojas
quince. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, según
consta del acta de inspección judicial, que corre a fojas ochenta, las obras de
defensa ribereña ejecutadas en el río Cajamarquino, comenzando en el sector
denominado “La Campana”, se iniciaron el dos de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, y terminaron el dos de octubre del mismo año, obras estas que
han sido realizadas por la empresa Cabrera S.A. Contratistas Generales, quien
ganó la buena pro en la licitación convocada por el Instituto Nacional de
Defensa Civil, entidad que financia la obra basándose en el expediente técnico
formulado por el Concejo Distrital de Llacanora.
2. Que dichas obras de seguridad pública
se han realizado en la margen izquierda del citado río, constituyendo la
primera etapa de las mismas, con el fin de proteger la salud, la vida y los
bienes de los pobladores del distrito de Llacanora, donde también vive el
demandante, don Arnulfo Alfonso Novoa Cacho.
3. Que la amenaza de peligro que podría sufrir el terreno
denominado “Vista Alegre”, de propiedad del demandante, que está ubicado en la
margen derecha del río, no ha sido demostrada en autos de manera cierta,
inminente y actual, conforme lo requiere el artículo 4° de la Ley N.° 25398,
complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, pues según el
petitorio de su demanda, lo condiciona a las “épocas de precipitación fluvial
en que se torna caudaloso y entonces se desbordará inevitablemente e invadirá
mis tierras”.
4. Que tampoco ha precisado el demandante,
en el petitorio de su escrito de fojas quince, el objeto que persigue con esta
acción de garantía, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la amenaza
de violación que presume, pues no se sabe si desea que se destruyan las obras
ejecutadas o que se coloque el muro de contención ya levantado en otro sitio o
se construya otro muro de contención en el lado derecho del río, para proteger
el terreno de su propiedad, pues la frase “para conjurar el peligro” que
consigna en su referida demanda no es nada explícito a efectos de la eventual
aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
5. Que no se ha amenazado, entonces, bajo
ninguna forma, el derecho de propiedad del demandante, el mismo que, por lo
demás, debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de
la ley, conforme lo prescribe el artículo 70° de la Constitución Política del
Perú.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, de fojas ciento treinta y siete, su fecha trece de enero de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO