EXP. N.° 315-97-AA/TC

CAJAMARCA

ARNULFO ALFONSO NOVOA CACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Arnulfo Alfonso Novoa Cacho contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y siete, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Arnulfo Alfonso Novoa Cacho interpone Acción de Amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil y el Alcalde del Consejo Distrital de Llacanora, para conjurar el peligro contra su propiedad, en vista de que actualmente se están haciendo trabajos en el lecho del río Cajamarquino para edificar muros de contención de tres metros de altura, pero como esas defensas están estrechando el cauce del río en la orilla que limita con su terreno, ello se constituirá seguramente un inminente peligro de inundación para su predio rústico denominado “Vista Alegre” ubicado en las márgenes del referido río, sobre todo en épocas de precipitación fluvial en las cuales se torna caudaloso y se desbordará, inevitablemente, invadiendo sus tierras.

 

El Alcalde Distrital de Llacanora contesta la demanda a fojas cuarenta y ocho y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Legislativo y de la Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, a fojas sesenta y dos, negándola y contradiciéndola, ya que la demanda se sustenta en un supuesto y futuro daño que podría sufrir la propiedad del demandante con los referidos trabajos de canalización de la margen izquierda del río Cajamarquino, que han sido estudiados, planificados, aprobados y ejecutados dentro de la normatividad legal vigente, sin haber violado ningún precepto constitucional, los cuales, inclusive, beneficiarán al demandante en su condición de vecino del distrito de Llacanora, donde tiene su casa. Asimismo, refieren que también está prevista la defensa de la margen del río donde está la propiedad rústica del demandante; que no se está estrechando ningún cauce del río, sino describiendo uno más pronunciado, sin perjuicio de los muros de contención que se han proyectado. Finalmente el Procurador agrega que el actor pretende desconocer el artículo 70º de la Constitución Política del Estado según el cual el derecho de propiedad se ejerce en armonía con el bien común.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas ciento once, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que los trabajos de defensa ribereña se han realizado con el objeto de proteger la vida humana, a los animales, sembríos, casas y pastizales de los pobladores del distrito de Llacanora, trabajos que no constituyen ninguna violación ni amenaza de violación de los derechos constitucionales de propiedad ajena.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento treinta y siete, confirmó la apelada, por estimar que el actor no ha probado los supuestos hechos violatorios o amenazas contra su propiedad, vertidas en su acción de fojas quince. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, según consta del acta de inspección judicial, que corre a fojas ochenta, las obras de defensa ribereña ejecutadas en el río Cajamarquino, comenzando en el sector denominado “La Campana”, se iniciaron el dos de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y terminaron el dos de octubre del mismo año, obras estas que han sido realizadas por la empresa Cabrera S.A. Contratistas Generales, quien ganó la buena pro en la licitación convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, entidad que financia la obra basándose en el expediente técnico formulado por el Concejo Distrital de Llacanora.

 

2.         Que dichas obras de seguridad pública se han realizado en la margen izquierda del citado río, constituyendo la primera etapa de las mismas, con el fin de proteger la salud, la vida y los bienes de los pobladores del distrito de Llacanora, donde también vive el demandante, don Arnulfo Alfonso Novoa Cacho.

 

3.         Que la amenaza de peligro que podría sufrir el terreno denominado “Vista Alegre”, de propiedad del demandante, que está ubicado en la margen derecha del río, no ha sido demostrada en autos de manera cierta, inminente y actual, conforme lo requiere el artículo 4° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, pues según el petitorio de su demanda, lo condiciona a las “épocas de precipitación fluvial en que se torna caudaloso y entonces se desbordará inevitablemente e invadirá mis tierras”.

 

4.         Que tampoco ha precisado el demandante, en el petitorio de su escrito de fojas quince, el objeto que persigue con esta acción de garantía, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la amenaza de violación que presume, pues no se sabe si desea que se destruyan las obras ejecutadas o que se coloque el muro de contención ya levantado en otro sitio o se construya otro muro de contención en el lado derecho del río, para proteger el terreno de su propiedad, pues la frase “para conjurar el peligro” que consigna en su referida demanda no es nada explícito a efectos de la eventual aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.         Que no se ha amenazado, entonces, bajo ninguna forma, el derecho de propiedad del demandante, el mismo que, por lo demás, debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, conforme lo prescribe el artículo 70° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento treinta y siete, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

     MF