EXP. N.º 316-98-AA/TC
AYACUCHO
CANDELARIA CANCHARI PISCO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Candelaria Canchari Pisco contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha doce de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta.
ANTECEDENTES:
Doña Candelaria Canchari
Pisco interpone Acción de Amparo contra el Gerente de la Cooperativa de
Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho (COMSTEA),
por violación de su derecho constitucional al debido proceso, igualdad ante la
ley y derecho de defensa.
Alega la demandante que ha
venido prestando servicios a la entidad demandada desde el mes de junio de mil
novecientos ochenta y cuatro hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y
ocho, en que, primero, se le envío una carta de preaviso, y después, una carta
notarial donde se le comunica el cese de su relación laboral por la presunta
comisión de falta grave.
Refiere que no se respetó el
plazo establecido en la ley, desde que no se cumplió con darle treinta días
para que demuestre su capacidad o corrija alguna deficiencia. Recuerda que la
carta de preaviso le fue cursada tras el emplazamiento que le cursó la
demandante por hostilidad y arbitrariedad en el despido de trabajadores, hecho
que considera una represalia.
Admitida la demanda, el
representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los
Trabajadores en la Educación de Ayacucho contesta la demanda, solicitando se
declare ésta infundada o improcedente, ya que: a) La demandante ha sido
despedida conforme a lo regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, donde
ésta ejerció su derecho de defensa, no siendo exigible el otorgamiento de un
plazo de treinta días, ya que ésta es una facultad privativa del empleador; y b)
La demandante fue despedida pues incurrió en la causal establecida en los
incisos a) y f) del artículo 25° así como en el inciso b) del artículo 23° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga expide
resolución declarando improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que
la demandante se encuentra sujeta al régimen jurídico previsto en el Decreto
Legislativo N.° 728.
Interpuesto el Recurso de
Apelación, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expide resolución
confirmando la apelada, por estimar fundamentalmente, que el derecho
constitucional invocado no se encuentra reconocido de manera inequívoca. Interpuesto
el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
deje sin efecto la Carta Notarial de Despido y se ordene la reincorporación de
la demandante en su puesto de trabajo en la Cooperativa de Servicios Múltiples
de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho.
2.
Que,
en ese sentido, y estando a lo que se ha argumentado en la Segunda Instancia de
la Jurisdicción Ordinaria, para desestimar la pretensión de la demandante, el
Tribunal Constitucional entiende que lo primero que no cabe soslayar, dado el status y la función que cumplen las
sentencias expedidas por este órgano de control de la constitucionalidad, es la
diferencia radical que existe en el tratamiento jurídico constitucional del
reconocimiento de un derecho constitucional, de lo que pueda significar si
éstos resultaron afectados y si ello se probó efectivamente a lo largo del
sumarísimo proceso de la acción de amparo.
3.
Que,
en ese sentido, este Tribunal no estima que el asunto del reconocimiento de los
derechos fundamentales en el caso de autos pueda suponer algún tipo de
controversias que requieran ser objeto de probanza, como se ha esbozado en la
resolución venida en grado, ya que ello es una cuestión que con criterio
general el propio Constituyente ha formulado al incorporar en nuestro
ordenamiento constitucional una lista bastante detallada de derechos
fundamentales. No es, pues, el reconocimiento de los derechos fundamentales un
tópico que pueda ser susceptible de ser sometido a probanza, pues ni aun con la
cláusula de los derechos no enumerados que nuestra Constitución prevé en su
artículo 3° cabe realizar tal propósito, puesto que, en este último caso,
proveyéndose de diversas técnicas jurídicas, son los jueces constitucionales (y
no las partes) los llamados a determinar si, con el tiempo, un atributo
subjetivo no previsto originariamente en la Constitución puede ser catalogado,
sin embargo, como un derecho constitucional, con todas las consecuencias que
detrás de ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto.
4.
Que,
sin perjuicio de lo que precedentemente se haya afirmado, y ya ingresando a
evaluar los extremos de la presente controversia constitucional, este Tribunal
Constitucional advierte:
a)
Que,
conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas dos a seis, a la demandante
se le cursó una “carta notarial de pre-aviso”, en la que se le detallaba las
faltas graves que, a juicio de su empleadora, habría cometido en el ejercicio
de sus funciones; la misma que fue objeto de un descargo por escrito, lo que
motivó que posteriormente se le curse la carta notarial de despido.
b)
Que,
conforme se ha acreditado en autos, la demandante se encontraba sujeta al
régimen laboral previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, que prevé el procedimiento para
disolver la relación de trabajo por la comisión de falta grave, y que en el
caso de autos se ha respetado con la demandante, por lo que no cabe inferir
violación alguna al derecho de defensa.
c)
Que,
conforme se detalla en la carta de preaviso, la demandante fue despedida por
las causales de rendimiento deficiente así como el incumplimiento de las
obligaciones de trabajo, causales todas ellas que se habrían producido entre el
trece de marzo de mil novecientos noventa y seis y, la última de ellas, el
nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete; mientras que la referida
carta de preaviso data del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, y
la carta notarial de despido, del treinta de enero de mil novecientos noventa y
ocho.
5.
Que,
en ese orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional no puede menos que
advertir que habiéndose respetado el procedimiento establecido en la ley para
efectuar el despido de la demandante por la comisión de faltas graves, y no
constatándose arbitrariedad, prima facie, en las razones que llevaron a la
entidad demandada a terminar con el vínculo de trabajo; la violación de los
derechos constitucionales invocados como vulnerados no ha llegado a probarse
debidamente, por lo que no habiendo estación probatoria en la Acción de Amparo,
la pretensión de la demandante debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento cincuenta
y nueve, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ECM