EXP. N.º 316-98-AA/TC

AYACUCHO

CANDELARIA CANCHARI PISCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Candelaria Canchari Pisco contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Candelaria Canchari Pisco interpone Acción de Amparo contra el Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho (COMSTEA), por violación de su derecho constitucional al debido proceso, igualdad ante la ley y derecho de defensa.

 

Alega la demandante que ha venido prestando servicios a la entidad demandada desde el mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en que, primero, se le envío una carta de preaviso, y después, una carta notarial donde se le comunica el cese de su relación laboral por la presunta comisión de falta grave.

 

Refiere que no se respetó el plazo establecido en la ley, desde que no se cumplió con darle treinta días para que demuestre su capacidad o corrija alguna deficiencia. Recuerda que la carta de preaviso le fue cursada tras el emplazamiento que le cursó la demandante por hostilidad y arbitrariedad en el despido de trabajadores, hecho que considera una represalia.

 

Admitida la demanda, el representante legal de la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho contesta la demanda, solicitando se declare ésta infundada o improcedente, ya que: a) La demandante ha sido despedida conforme a lo regulado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, donde ésta ejerció su derecho de defensa, no siendo exigible el otorgamiento de un plazo de treinta días, ya que ésta es una facultad privativa del empleador; y b) La demandante fue despedida pues incurrió en la causal establecida en los incisos a) y f) del artículo 25° así como en el inciso b) del artículo 23° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Con fecha  diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga expide resolución declarando improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que la demandante se encuentra sujeta al régimen jurídico previsto en el Decreto Legislativo N.° 728.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho expide resolución confirmando la apelada, por estimar fundamentalmente, que el derecho constitucional invocado no se encuentra reconocido de manera inequívoca. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Carta Notarial de Despido y se ordene la reincorporación de la demandante en su puesto de trabajo en la Cooperativa de Servicios Múltiples de los Trabajadores en la Educación de Ayacucho.

 

2.                  Que, en ese sentido, y estando a lo que se ha argumentado en la Segunda Instancia de la Jurisdicción Ordinaria, para desestimar la pretensión de la demandante, el Tribunal Constitucional entiende que lo primero que no cabe soslayar, dado el status y la función que cumplen las sentencias expedidas por este órgano de control de la constitucionalidad, es la diferencia radical que existe en el tratamiento jurídico constitucional del reconocimiento de un derecho constitucional, de lo que pueda significar si éstos resultaron afectados y si ello se probó efectivamente a lo largo del sumarísimo proceso de la acción de amparo.

 

3.                  Que, en ese sentido, este Tribunal no estima que el asunto del reconocimiento de los derechos fundamentales en el caso de autos pueda suponer algún tipo de controversias que requieran ser objeto de probanza, como se ha esbozado en la resolución venida en grado, ya que ello es una cuestión que con criterio general el propio Constituyente ha formulado al incorporar en nuestro ordenamiento constitucional una lista bastante detallada de derechos fundamentales. No es, pues, el reconocimiento de los derechos fundamentales un tópico que pueda ser susceptible de ser sometido a probanza, pues ni aun con la cláusula de los derechos no enumerados que nuestra Constitución prevé en su artículo 3° cabe realizar tal propósito, puesto que, en este último caso, proveyéndose de diversas técnicas jurídicas, son los jueces constitucionales (y no las partes) los llamados a determinar si, con el tiempo, un atributo subjetivo no previsto originariamente en la Constitución puede ser catalogado, sin embargo, como un derecho constitucional, con todas las consecuencias que detrás de ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto.

 

4.                  Que, sin perjuicio de lo que precedentemente se haya afirmado, y ya ingresando a evaluar los extremos de la presente controversia constitucional, este Tribunal Constitucional advierte:

a)    Que, conforme se desprende de los documentos obrantes de fojas dos a seis, a la demandante se le cursó una “carta notarial de pre-aviso”, en la que se le detallaba las faltas graves que, a juicio de su empleadora, habría cometido en el ejercicio de sus funciones; la misma que fue objeto de un descargo por escrito, lo que motivó que posteriormente se le curse la carta notarial de despido.

b)   Que, conforme se ha acreditado en autos, la demandante se encontraba sujeta al régimen laboral previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que prevé el procedimiento para disolver la relación de trabajo por la comisión de falta grave, y que en el caso de autos se ha respetado con la demandante, por lo que no cabe inferir violación alguna al derecho de defensa.

c)    Que, conforme se detalla en la carta de preaviso, la demandante fue despedida por las causales de rendimiento deficiente así como el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, causales todas ellas que se habrían producido entre el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis y, la última de ellas, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete; mientras que la referida carta de preaviso data del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, y la carta notarial de despido, del treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

5.                  Que, en ese orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional no puede menos que advertir que habiéndose respetado el procedimiento establecido en la ley para efectuar el despido de la demandante por la comisión de faltas graves, y no constatándose arbitrariedad, prima facie, en las razones que llevaron a la entidad demandada a terminar con el vínculo de trabajo; la violación de los derechos constitucionales invocados como vulnerados no ha llegado a probarse debidamente, por lo que no habiendo estación probatoria en la Acción de Amparo, la pretensión de la demandante debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           ECM