EXP. N.° 317-97-AA/TC

CAJAMARCA

SILVIA CAROLINA CHUZÓN UGAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cajamarca, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Silvia Carolina Chuzón Ugaz contra el Auto expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" y el Procurador Público del Ministerio de Salud; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, de autos aparece que mediante Resolución N.° 0006-91-DHA.AAA.IPSS, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y uno, aceptó la renuncia presentada al cargo que venía desempeñando la demandante en el Hospital de Apoyo III "Almanzor Aguinaga Asenjo", con arreglo al Decreto Ley N.° 276 que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento, y dentro de los alcances de la Directiva N.° 001-ED-IPSS-90.
  2. Que la demanda fue interpuesta el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, esto es, con más de cinco años desde la fecha en que se puso término a la carrera administrativa de la demandada.
  3. Que el artículo 14° de la Ley N.° 25398 dispone que cuando la acción de garantía resulta manifiestamente improcedente por las causales establecidas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, el Juez puede rechazar de plano la acción incoada; habiéndose producido en este caso la caducidad de la acción al haber transcurrido más de los sesenta días señalados en el artículo últimamente citado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Costitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando el auto apelado declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF