EXP. N.° 317-98-AA/TC

CHICLAYO

VÍCTOR WÁLTER SÁNCHEZ CHANAMÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Wálter Sánchez Chanamé  contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

Don Víctor Wálter Sánchez Chanamé interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Agroindustrial Tuman S.A., representada por su Gerente General, don Francisco Frías Trelles, con la finalidad de que deje sin efecto la medida ordenada por la demandada de despojarlo del derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que se le ha sancionado dos veces por la misma causal y sin respetar el principio de inmediatez; indica que se le imputan hechos acontecidos en mayo de mil novecientos noventa y siete y por los cuales se le sanciona, en agosto de mil novecientos noventa y siete cambiándolo de puesto y suspendiéndolo por un día y posteriormente se le sanciona con el despido.  Ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 22° de la Carta Magna, artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR

 

La demandada contesta la demanda señalando que no ha conculcado ningún derecho constitucional del demandante pues fue despedido por haber incurrido en la causal de falta laboral grave prevista y sancionada por el artículo 25° incisos a), c), d) y f) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Por otro lado, ya existe reiterada jurisprudencia que ha establecido que la Acción de Amparo no es la vía idónea para demandar la restitución de los derechos laborales cuando la ley ya ha previsto los mecanismos de reclamación laboral pertinentes; a mayor abundamiento, el demandante reconoce su falta y sólo pretende enervarla aduciendo duplicidad de sanción y que su despido no cumple el principio de inmediatez, lo que no resulta cierto debido a que los hechos han sido descubiertos después del estudio realizado por el auditor de la empresa, por tales consideraciones solicita que se declare improcedente la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al demandante se le debía dar la oportunidad de ejercer su defensa; que si bien el procedimiento regular común laboral sería el idóneo es evidente que el despido y el daño ya se ha producido, es decir, que esta vía constituye un medio eficaz y urgente frente al daño grave o inminente.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, y la declara improcedente, por estimar que las acciones de garantía no proceden cuando el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones a entablar y los procedimientos a seguir; para el caso de autos, el demandante debió interponer la acción en la vía jurisdiccional laboral con arreglo al Decreto Legislativo N.° 728 y su Reglamento Decreto Supremo N.° 03-97-TR. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante pretende, mediante la presente acción, que este Tribunal establezca si su despido es arbitrario y/o nulo; para el caso, a través del presente proceso, ambas partes han planteado argumentos opuestos, no acreditando ninguna de ellas la veracidad de lo expuesto en mérito a que en los procesos de las acciones de garantía no existe estación probatoria por su carácter sumarísimo y excepcional.

 

2.                  Que, tratándose el caso sub júdice de un asunto estrictamente laboral, puesto que el demandante no ha acreditado que hayan amenazado o violado derecho constitucional alguno, la vía idónea para dilucidar una pretensión como la planteada es la vía ordinaria a efectos de que en la estación probatoria se actúen las pruebas pertinentes que permitan al Juzgador, con criterio de conciencia, emitir un fallo conforme a ley.

 

3.                  Que, a mayor abundamiento, el Decreto Legislativo N.° 728 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, señalan la vía procedimental para asuntos como los que se dan en el presente caso.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR