EXP. N.°
317-98-AA/TC
CHICLAYO
VÍCTOR WÁLTER SÁNCHEZ CHANAMÉ
En Lima, a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Víctor Wálter Sánchez Chanamé contra la Resolución expedida por la Sala
Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Víctor
Wálter Sánchez Chanamé interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa
Agroindustrial Tuman S.A., representada por su Gerente General, don Francisco
Frías Trelles, con la finalidad de que deje sin efecto la medida ordenada por
la demandada de despojarlo del derecho constitucional al trabajo. Manifiesta
que se le ha sancionado dos veces por la misma causal y sin respetar el
principio de inmediatez; indica que se le imputan hechos acontecidos en mayo de
mil novecientos noventa y siete y por los cuales se le sanciona, en agosto de
mil novecientos noventa y siete cambiándolo de puesto y suspendiéndolo por un
día y posteriormente se le sanciona con el despido. Ampara su acción en lo dispuesto por el artículo 22° de la Carta
Magna, artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR
La demandada
contesta la demanda señalando que no ha conculcado ningún derecho
constitucional del demandante pues fue despedido por haber incurrido en la
causal de falta laboral grave prevista y sancionada por el artículo 25° incisos
a), c), d) y f) del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Por otro lado, ya existe
reiterada jurisprudencia que ha establecido que la Acción de Amparo no es la
vía idónea para demandar la restitución de los derechos laborales cuando la ley
ya ha previsto los mecanismos de reclamación laboral pertinentes; a mayor
abundamiento, el demandante reconoce su falta y sólo pretende enervarla
aduciendo duplicidad de sanción y que su despido no cumple el principio de
inmediatez, lo que no resulta cierto debido a que los hechos han sido descubiertos
después del estudio realizado por el auditor de la empresa, por tales
consideraciones solicita que se declare improcedente la demanda.
El Tercer
Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, con fecha veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por
considerar, entre otras razones, que al demandante se le debía dar la
oportunidad de ejercer su defensa; que si bien el procedimiento regular común
laboral sería el idóneo es evidente que el despido y el daño ya se ha
producido, es decir, que esta vía constituye un medio eficaz y urgente frente
al daño grave o inminente.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada, y la declara improcedente, por estimar que las
acciones de garantía no proceden cuando el ordenamiento jurídico ha previsto
las acciones a entablar y los procedimientos a seguir; para el caso de autos, el
demandante debió interponer la acción en la vía jurisdiccional laboral con
arreglo al Decreto Legislativo N.° 728 y su Reglamento Decreto Supremo N.°
03-97-TR. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el demandante pretende, mediante la presente acción, que este
Tribunal establezca si su despido es arbitrario y/o nulo; para el caso, a
través del presente proceso, ambas partes han planteado argumentos opuestos, no
acreditando ninguna de ellas la veracidad de lo expuesto en mérito a que en los
procesos de las acciones de garantía no existe estación probatoria por su
carácter sumarísimo y excepcional.
2.
Que, tratándose el caso sub júdice de un asunto estrictamente laboral,
puesto que el demandante no ha acreditado que hayan amenazado o violado derecho
constitucional alguno, la vía idónea para dilucidar una pretensión como la
planteada es la vía ordinaria a efectos de que en la estación probatoria se
actúen las pruebas pertinentes que permitan al Juzgador, con criterio de
conciencia, emitir un fallo conforme a ley.
3.
Que, a mayor abundamiento, el Decreto Legislativo N.° 728 y su
Reglamento, Decreto Supremo N.° 003-97-TR, señalan la vía procedimental para
asuntos como los que se dan en el presente caso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas noventa, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO