EXP. N.° 317-99-HC/TC

LIMA

LIZ EVELINE TEMOCHE VARGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Liz Eveline Temoche Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha veintitrés  de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES :

 

            El diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 9 h 38 min doña Carmen Rosa Vargas Romero interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hija doña Liz Eveline Temoche Vargas y la dirige contra el personal policial de la Dinincri, solicitando se disponga la libertad de su hija, en el día, por encontrarse detenida arbitraria e ilegalmente;  que su hija fue notificada, por primera vez  para presentarse a dicha dependencia policial para esclarecimiento de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de hurto y apropiación  ilícita por denuncia interpuesta en su contra ante la Cuadragésimo Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima; que el día anterior a las 17 h 45 min fue interceptada por varios policías, procediendo a su detención, sin existir mandato judicial ni ser el caso un delito flagrante.

 

            El Juez, el mismo día, se apersonó al local de la División de Estafas de la Dinincri, entendiéndose esta diligencia con el comandante PNP Jaime Fernando Salinas Salas, quien manifestó que en ese momento ya no se encuentra detenida la beneficiaria de la acción, pero sí  lo  estuvo  desde el  día anterior, nueve de marzo, a las 18 h 00 min hasta el día de esta diligencia, hora 11 h 30 min, que fue puesta a disposición de la Cuadragésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, al existir una denuncia penal procedente de la referida Fiscalía; que la denunciada prestó su manifestación en presencia de su abogado y de la Fiscal Adjunta doctora Giovanna Gálvez Berríos, que la detención le fue comunicada a la Fiscalía.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas catorce, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que no existen los elementos probatorios, suficientes, necesarios y concretos que permitan acreditar que la autoridad policial denunciada hubiere incurrido en la comisión  de acto arbitrario o anticonstitucional que lesione la libertad individual de la ciudadana  favorecida.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que la intervención efectuada por la autoridad policial no resulta inmotivada, sino que obedece a la investigación ordenada por la Cuadragésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal, por supuesta comisión de un ilícito penal. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO :

1.                  Que las acciones que han efectuado los miembros de la Policía Nacional del Perú pertenecientes a la Dinincri, lo han hecho dentro de un tiempo prudencial, cumpliendo con sus obligaciones señaladas en la última parte del artículo 166° y el inciso 4) del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, en cuanto se refiere al cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, lo que han practicado con pleno conocimiento y presencia de la Fiscal, quien tiene la obligación de proteger el interés público y la situación de la persona;  a lo que se agrega que al apersonarse el Juez a la delegación policial, la beneficiaria de esta acción ya no se encontraba detenida, por lo que es de aplicación, para el caso, el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM