Exp. N° 318-97-AA/TC

Lima.

Hilda Cavassa Ureta.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lucio Cavassa Laos en representación de doña Hilda Cavassa Ureta contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada del siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ANTECEDENTES:

Don Lucio Cavassa Laos, en representación de doña Hilda Cavassa Ureta, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, tras considerar que con la Resolución Suprema N° 453-92-RE, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se han trasgredido sus derechos constitucionales, motivo por el que solicita la anulación de sus efectos.

 

Manifiesta que la referida Resolución, mediante la cual se le cesa en su cargo en el Servicio Diplomático de la República, fue expedida al amparo del Decreto Ley N° 25889, publicado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos; que, conforme a su artículo 1°, declara en estado de reorganización el citado Servicio por el período de treinta días. Por consiguiente, y si la validez del citado Decreto Ley corría desde el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos hasta el veintiocho de diciembre del mismo año,n la Resolución Suprema N° 453-92-RE fue promulgada fuera de plazo. Puntualiza, además, que los efectos del Decreto Ley aludido fueron impugnados el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

 

Por otra parte, la demandante, agrega que mediante Decreto Supremo N° 023-94 del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores a llevar a cabo un proceso de evaluación de los casos de los funcionarios del Servicio Diplomático cesados mediante Resolución Suprema N° 453-92-RE, no obstante lo cual, cumplido dicho proceso, por Resolución Ministerial N° 0884-95-RE, publicada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, se reincorpora a otros funcionarios que estaban en igual situación que la demandante y no a ésta, motivo por el que presentó, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, su Recurso de Apelación, por no haberse resuelto la reconsideración planteada. Transcurrido en exceso el plazo legal para que se resuelva dicha impugnación, es que, la demandante ha dado por agotada la vía administrativa, acudiendo a la presente vía judicial.

 

A fojas diecisiete, y con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Vigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, declara de plano improcedente la acción interpuesta por considerar: Que si bien la accionante ha interpuesto su demanda con el objeto de que se anulen los efectos de la Resolución Suprema N° 453-92-RE del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que la cesa en el cargo que venía desempeñando, desde la fecha de la citada resolución a la fecha de la demanda ha transcurrido en exceso en el término previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506, resultando insuficiente el hecho de que la demandante recién haya interpuesto recurso impugnativo el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

 

A nivel de la segunda instancia se apersona el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien solicita declarar improcedente la demanda, principalmente en atención, a haberse interpuesto aquélla de manera extemporánea.

 

A fojas ciento sesenta y cuatro, y con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Especializada de Derecho Público confirma la apelada, fundamentalmente por considerar: Que no se ha cumplido con agotar las vías previas antes de recurrir a la vía jurisdiccional; Que si bien se interpuso Recurso de Reconsideración para posteriormente apelar acogiendose al silencio administrativo negativo, se ha interpuesto la acción de garantía sin el pronunciamiento de la administración, no constatando que se haya puesto en conocimiento de la demandada la decisión de acogerse a tal silencio, lo cual pudo haberse hecho transcurridos treinta días útiles desde la fecha de la apelación, conforme al artículo 87° del Decreto Supremo 02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario, remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta; el objeto de éste se orienta a que se anulen los efectos de la Resolución Suprema N° 453-92-RE del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la que se dispone cesar a la demandante en el cargo de Segundo Secretario en el Servicio Diplomático, tras considerar que con la misma se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe señalarse que aunque la demandante alega haber presentado Recurso de Reconsideración con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres contra la antes citada Resolución que dispuso cesarla, la presente demanda de amparo ha sido recién promovida con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, por lo que resulta absolutamente aplicable el período de caducidad previsto de forma expresa en el artículo 37° de la Ley N° 23506, sin que, por otra parte, pueda alegarse el haber deducido apelación con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, ya que este último medio impugnativo también ha sido ejercido a total destiempo dentro de la vía administrativa, conforme al artículo 99° del Texto Único Ordenado de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

 

3.      Que, en consecuencia, y sin entrar al fondo del asunto controvertido, respecto del cual este Tribunal Constitucional puede tener opinión a favor o en contra de la pretensión reclamada, se ve en la imperiosa necesidad de desestimar la demanda por haber sido intentada, conforme al párrafo precedente, a total o absoluto destiempo.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                                                     Lsd.