EXP. N.° 318-99-HC/TC

LIMA

CARLOS ABEL GARCÍA PACHECO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Enrique López Cordero contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gustavo Enrique López Cordero interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Carlos Abel García Pacheco y contra la Sexta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, por haber dictado una sentencia violando el derecho a la defensa y el debido proceso, y contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por haber ordenado la captura del beneficiario en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de estafa.

 

Realizada la investigación sumaria, la señora Presidenta de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Denyse Baca Cabrera, depuso que el expediente penal en la causa seguida contra el beneficiario fue elevado a la Sala Superior que preside con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose remitido al Ministerio Público para el dictamen correspondiente; por su parte, la Jueza del Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros declara, principalmente, que “las supuestas irregularidades que indica el recurrente en su escrito de denuncia deben canalizarse en la instancia correspondiente, careciendo la suscrita de facultades para cuestionar una resolución emitida por el superior”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no existen en autos elementos probatorios concretos, necesarios y suficientes que permitan acreditar lo expuesto en la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, estimando principalmente que la situación denunciada se encuentra en las circunstancias de improcedencia previstas en los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 que complementa la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, examinada la demanda se aprecia que ella está dirigida a desvirtuar las sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales emplazados en la causa penal N.° 313-96 que por delito de estafa se instauró en contra del beneficiario.

 

2.                  Que el reexamen de los decisorios judiciales materia de esta acción de garantía no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, que no actúa como suprainstancia  revisora, sino de acuerdo a las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

3.                  Que, en este sentido, las supuestas irregularidades procesales que habrían acontecido en la secuela del proceso penal instaurado al beneficiario no son materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, más aún, si no existen en autos elementos de juicio indubitables que demuestren la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.                  Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y los artículos 10° y 16° de la Ley N.º 25398 Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA  SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                                                    jm