EXP. N.°
318-99-HC/TC
LIMA
CARLOS
ABEL GARCÍA PACHECO
En Lima, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gustavo Enrique López Cordero contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y
nueve, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Gustavo Enrique
López Cordero interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Carlos Abel
García Pacheco y contra la Sexta Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por haber dictado una sentencia violando el derecho a la
defensa y el debido proceso, y contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, por haber ordenado la captura del
beneficiario en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del
delito de estafa.
Realizada la
investigación sumaria, la señora Presidenta de la Sala de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima, doña Denyse Baca Cabrera, depuso que el
expediente penal en la causa seguida contra el beneficiario fue elevado a la
Sala Superior que preside con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y
ocho, habiéndose remitido al Ministerio Público para el dictamen
correspondiente; por su parte, la Jueza del Juzgado Especializado en Delitos
Tributarios y Aduaneros declara, principalmente, que “las supuestas
irregularidades que indica el recurrente en su escrito de denuncia deben
canalizarse en la instancia correspondiente, careciendo la suscrita de
facultades para cuestionar una resolución emitida por el superior”.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cuarenta y dos, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no existen
en autos elementos probatorios concretos, necesarios y suficientes que permitan
acreditar lo expuesto en la demanda.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veintidós de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, estimando principalmente que
la situación denunciada se encuentra en las circunstancias de improcedencia
previstas en los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 que
complementa la Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, examinada la demanda se aprecia que ella está dirigida a desvirtuar
las sentencias expedidas por los órganos jurisdiccionales emplazados en la
causa penal N.° 313-96 que por delito de estafa se instauró en contra del
beneficiario.
2.
Que el reexamen de los decisorios judiciales materia de esta acción de
garantía no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, que no actúa
como suprainstancia revisora, sino de
acuerdo a las atribuciones expresamente delimitadas por la Constitución y la
ley.
3.
Que, en este sentido, las supuestas irregularidades procesales que
habrían acontecido en la secuela del proceso penal instaurado al beneficiario
no son materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, más aún,
si no existen en autos elementos de juicio indubitables que demuestren la
afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
4.
Que, siendo así, resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 2) de la
Ley N.° 23506, y los artículos 10° y 16° de la Ley N.º 25398 Complementaria de
la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
jm