EXP. Nº 319-98-AA/TC
CHICLAYO
FLORIME AZAÑERO RUIZ
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Florime Azañero Ruiz contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Florime Azañero Ruiz interpone Acción de Amparo contra el Consejo Nacional
Penitenciario, representado por el general PNP (r), don Juan Nakandakari
Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional
Penitenciario-INPE, y contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se declare
inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, del seis de agosto de mil novecientos
noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia, y que se la
reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir. Sostiene que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la
Directiva Nº 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora Nº 039-96-INPE/CR.P; que no ha cometido falta
disciplinaria alguna, ni ha sido sometida a proceso administrativo disciplinario, por lo que su cese constituye
un acto violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada
protección contra el despido arbitrario.
El
Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando que se la
declare infundada; señala que la Resolución cuestionada no es violatoria de los
derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo
dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093; que el proceso de evaluación
correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en: a)Revisión del legajo
personal; b)Comportamiento laboral; y, c)Cualquier acto que atente contra la
imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que
la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para
continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando
fundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que la resolución,
mediante la cual se dispone el cese de la demandante, no precisa la forma cómo se
la evaluó ni los resultados de la evaluación, a fin de que tenga ella
conocimiento fehaciente de la causal que ha dado lugar a su declaración de
excedencia.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la
apelada, declarando improcedente la
Acción de Amparo, por estimar que los
demandados no vulneraron derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a
aplicar normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, la
demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº
23506.
2.
Que,
en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable
a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.
3.
Que,
la evaluación a la que fue sometida la demandante - como se señala en el tercer
fundamento de la mencionada resolución- consistió en la “exhaustiva revisión y
evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y
profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la
imagen institucional y no se llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual
se respetara el contenido esencial del derecho al debido proceso
administrativo.
4.
Que,
en ese sentido, debe tenerse en cuenta
que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometida la
demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas
veintinueve a fojas treinta y siete, no observados por los demandados, que
certifican que la demandante se ha desempeñado en sus funciones con honradez,
eficiencia, responsabilidad y puntualidad; tampoco con la constancia de fojas
treinta y cinco, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección
Regional Norte-Chiclayo del INPE, que acredita que el legajo personal de la
demandante no registra amonestaciones, llamadas de atención ni procesos
administrativos durante todo su desempeño laboral; de lo que cabe inferir la
subjetividad de la evaluación a la que fue sometida la demandante, en franca transgresión
del principio de interdicción de la
arbitrariedad, que se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el
artículo 200º de la Constitucion Política del Estado.
5.
Que,
el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone
que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente
comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores
públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia
de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos
fundamentales de los mismos.
6.
Que,
en consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que al no haberse evaluado
a la demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual
se respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque
de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable
para el caso de la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión
Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P y ordena que se la reponga en el puesto de
trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría; sin
pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL