EXP. Nº 319-98-AA/TC

CHICLAYO

FLORIME AZAÑERO RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Florime Azañero Ruiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Florime Azañero Ruiz interpone Acción de Amparo contra el Consejo Nacional Penitenciario, representado por el general PNP (r), don Juan Nakandakari Kanashiro, Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario-INPE, y contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que dispone su cese por causal de excedencia, y que se la reponga en su puesto de trabajo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese  establecidas en el artículo 7º de la Directiva Nº 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 039-96-INPE/CR.P; que no ha cometido falta disciplinaria alguna, ni ha sido sometida a proceso administrativo  disciplinario, por lo que su cese constituye un acto violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando que se la declare infundada; señala que la Resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis  consistió en: a)Revisión del legajo personal; b)Comportamiento laboral; y, c)Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar -entre otras razones- que la resolución, mediante la cual se dispone el cese de la demandante, no precisa la forma cómo se la evaluó ni los resultados de la evaluación, a fin de que tenga ella conocimiento fehaciente de la causal que ha dado lugar a su declaración de excedencia.

 

 Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada,  declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar  que los demandados no vulneraron derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, la demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que, las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.

3.   Que, la evaluación a la que fue sometida la demandante - como se señala en el tercer fundamento de la mencionada resolución- consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional y no se llevó a cabo en un procedimiento dentro del cual se respetara el contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo.

4.   Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta  que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometida la demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas veintinueve a fojas treinta y siete, no observados por los demandados, que certifican que la demandante se ha desempeñado en sus funciones con honradez, eficiencia, responsabilidad y puntualidad; tampoco con la constancia de fojas treinta y cinco, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional Norte-Chiclayo del INPE, que acredita que el legajo personal de la demandante no registra amonestaciones, llamadas de atención ni procesos administrativos durante todo su desempeño laboral; de lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometida la demandante, en franca transgresión del principio de  interdicción de la arbitrariedad, que se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200º de la Constitucion Política del Estado.

5.   Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

 

6.   Que, en consecuencia, este Tribunal Constitucional estima que al no haberse evaluado a la demandante con criterios objetivos y dentro de un procedimiento en el cual se respetara el debido proceso administrativo, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el caso de la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P y ordena que se la reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría; sin pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL