EXP. N.° 321-98-AA/TC

EXP. N.° 559-98-AA/TC

(ACUMULADOS)

LIMA

AURELIA SCHIMANETZ JURIK DE CERMAK

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recursos extraordinarios interpuestos por doña Aurelia Schimanetz Jurik de Cermak en representación de su hija doña Irene Cermak Schimanetz y a nombre propio, contra las sentencias expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho declaró improcedente la demanda en el Expediente N.° 321-98-AA/TC y con fecha once de mayo del mismo año declaró igualmente improcedente la demanda en el Expediente N.° 559-98-AA/TC. Los expedientes en mención fueron acumulados mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

ANTECEDENTES:

 

            Expediente N.° 321-98-AA/TC

            Doña Aurelia Schimanetz Jurik de Cermak, en representación de su hija doña Irene Cermak Schimanetz, interpuso con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores en la persona de su entonces Alcalde don Fernando Andrade Carmona, para que cese la vulneración a sus derechos constitucionales al bienestar, a la salud, a la paz, a la tranquilidad, a la propiedad, al debido proceso, a la legítima defensa y a la cosa juzgada, que se configuran, según dice,  con la amenaza del cobro adicional por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios que asciende a la suma de ventiún mil novecientos ochenta y nueve nuevos soles con noventa y tres céntimos (S/.21,989.93), fijados, según manifiesta, en forma ilegal y sin tomar en cuenta que ya fueron cancelados. (de fojas 161 a 188).

 

La Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, en razón de lo siguiente: Que, con fecha anterior a la demanda, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante ya había interpuesto un Recurso de Reclamación contra el Estado a fin de que se le anule un cobro ascendente a ventiún mil novecientos ochenta y nueve nuevos soles con noventa y tres céntimos (S/.21,989.93) que comprendía sumas impagas por concepto del impuesto predial, acotaciones realizadas por la Unidad de Catastro de la demandada por concepto de Arbitrios y Relleno Sanitario; manifiesta la demandada, que, en aquel procedimiento contencioso-tributario que tiene como marco legal al Decreto Legislativo N.° 816, aún no se había agotado la vía administrativa y, por tanto, la emplazante no pudo interponer en la vía judicial la acción contencioso-administrativa y menos la Acción de Amparo de autos. (de fojas 208 a 211).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dicta sentencia declarando improcedente la demanda en razón de que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. (de fojas 261 a 264).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima falla con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho confirmando la apelada y declarando improcedente la Acción de Amparo; el fundamento es el mismo, vale decir, la falta de agotamiento de la vía administrativa. (fojas 476). Contra esta resolución, la demandante interpuso el Recurso Extraordinario. (de fojas 488 a 492).

 

            Expediente N.° 559-98-AA/TC

            Doña Aurelia Schimanetz Jurik de Cermak interpuso con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores en la persona de su entonces Alcalde don Fernando Andrade Carmona, el que amenaza con cobrarle la suma de treinta y tres mil doscientos veintiséis nuevos soles con sesenta céntimos (S/.33,226.60) por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios, que, según la demandante, es un requerimiento adicional que viola sus derechos constitucionales al bienestar, a la salud, a la paz, a la tranquilidad, a la propiedad, al debido proceso, a la legítima defensa y a la cosa juzgada, pues, según indica, aquellos pagos fueron debidamente cancelados. (de fojas 178 a 206).

 

            La Municipalidad Distrital de Miraflores contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente, por cuanto la vía recurrida resulta inapropiada para el presente caso, por haber procedimientos definidos para ventilar la controversia. (de fojas 259 a 263).

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima dicta sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declarando improcedente la demanda; dicho fallo se sustenta en lo siguiente: Que la Municipalidad ha actuado en el ejercicio de sus funciones, y que si se detectan irregularidades en los cobros denunciados, ellas deben ser esclarecidas en distinta vía donde se puedan actuar diligencias determinadas para establecerse la veracidad o falsedad de las imputaciones. (de fojas 357 a 359).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo; considera, esta superior instancia, que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar si los pagos efectuados por la recurrente son los que le corresponde realizar; para lo cual es necesario recurrir a una vía más amplia. (de fojas 492 y 493). Contra esta resolución la demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que, de los actuados que corren en los expedientes N.os 321-98-AA/TC y 559-98-AA/TC –acumulados mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que se precisan en el rubro Antecedentes que precede–, se desprende que las demandantes denuncian la amenaza de violación de derechos constitucionales contra ella por parte de la Municipalidad Distrital de Miraflores, la cual pretende hacerles cobros adicionales por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios, que, al decir de ella, ya fueron suficientemente cancelados; sobre el particular corre en ambos expedientes profusa documentación merecedora de un análisis contable tributario más minucioso.                        .

2.         Que la Municipalidad Distrital de Miraflores ha ajustado su accionar a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, por consiguiente, los cobros que pretende realizar, según manifestación de las demandantes, se enmarcan dentro de las facultades conferidas a la municipalidad por ambas normas; de donde se desprende que en ambos expedientes no aparece violación constitucional alguna. Por lo tanto, de existir faltas administrativas o legales en la sustanciación de aquellos cobros, las emplazantes debieron recurrir a la vía adecuada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO las sentencias expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y seis, del Expediente N.° 321-98-AA/TC, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y de fojas cuatrocientos noventa y dos del Expediente N.° 559-98-AA/TC, su fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando las apeladas declararon IMPROCEDENTES ambas acciones de amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                JAGB