EXP. N.° 322-98-AA/TC
AREQUIPA
PEQUEÑOS AGRICULTORES DE CAYMA.
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación
Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, contra la
sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas trescientos
veinticinco, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de
Cayma y Anexos de Arequipa, interpone Acción de Amparo contra la Oficina
Registral Regional de Arequipa, para que se declare inaplicable la Resolución
de Tacha de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida
por la entidad emplazada que tacha el Título N.° 1-57833. Asimismo, demanda se
inscriba el título citado, y se ordene que se anote a los miembros de la Junta
Directiva nombrada de su institución, elegida en Asamblea de asociados del tres
de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Afirma que se ha afectado el
derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa. La demandante
sostiene que la tacha al Título anotado se ha realizado después de vencido el
plazo de ley para deducir los recursos impugnativos, por esta razón, no formuló
apelación.
La Oficina Registral Regional de Arequipa, contesta
manifestando que los demandantes no subsanaron ni apelaron oportunamente las
observaciones de los registradores, y que el Tribunal Registral es la instancia
definitiva a la que debió acudir la demandante.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Argumenta que conforme lo establece el artículo 154° del
Reglamento General de los Registros Públicos, contra las tachas y
observaciones, procede el Recurso de Apelación por el que se agota la vía
administrativa, conforme lo dispone el artículo 100° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS.
La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirmó la apelada e integrándola declaró improcedente la
Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el tema en debate es sobre la
correcta o incorrecta inscripción de un título registral, es decir, el caso
versa sobre la supuesta afectación de un derecho legal, mas no constitucional.
Según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, extensiva a la vía administrativa, los
vicios de procedimiento se debaten, en principio, en el mismo proceso
respectivo, salvo que tengan categoría constitucional, que no es el caso. En el presente caso, no se
agotó la vía previa, como fluye de lo expuesto en el propio escrito de demanda
de fojas noventa y cinco.
2.
Que, según el sistema procesal
vigente, para impugnar judicialmente resoluciones administrativas de modo
ordinario o vía derecho procesal constitucional, es necesario haber agotado
previamente la vía administrativa, salvo excepciones expresamente prescritas
para el proceso de derecho procesal constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos veinticinco, su fecha
diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JG