EXP. N.° 322-98-AA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE

PEQUEÑOS AGRICULTORES DE CAYMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos  veinticinco, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando  la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, interpone Acción de Amparo contra la Oficina Registral Regional de Arequipa, para que se declare inaplicable la Resolución de Tacha de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expedida por la entidad emplazada que tacha el Título N.° 1-57833. Asimismo, demanda se inscriba el título citado, y se ordene que se anote a los miembros de la Junta Directiva nombrada de su institución, elegida en Asamblea de asociados del tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Afirma que se ha afectado el derecho constitucional al debido proceso y al derecho de defensa. La demandante sostiene que la tacha al Título anotado se ha realizado después de vencido el plazo de ley para deducir los recursos impugnativos, por esta razón, no formuló apelación.

 

La Oficina Registral Regional de Arequipa, contesta manifestando que los demandantes no subsanaron ni apelaron oportunamente las observaciones de los registradores, y que el Tribunal Registral es la instancia definitiva a la que debió acudir la demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumenta que conforme lo establece el artículo 154° del Reglamento General de los Registros Públicos, contra las tachas y observaciones, procede el Recurso de Apelación por el que se agota la vía administrativa, conforme lo dispone el artículo 100° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada e integrándola declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el tema en debate es sobre la correcta o incorrecta inscripción de un título registral, es decir, el caso versa sobre la supuesta afectación de un derecho legal, mas no constitucional. Según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, extensiva a la vía administrativa, los vicios de procedimiento se debaten, en principio, en el mismo proceso respectivo, salvo que tengan categoría constitucional, que  no es el caso. En el presente caso, no se agotó la vía previa, como fluye de lo expuesto en el propio escrito de demanda de fojas noventa y cinco.

2.      Que, según el sistema procesal vigente, para impugnar judicialmente resoluciones administrativas de modo ordinario o vía derecho procesal constitucional, es necesario haber agotado previamente la vía administrativa, salvo excepciones expresamente prescritas para el proceso de derecho procesal constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos veinticinco, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JG