EXP. N.º 324-98-AC/TC
LAMBAYEQUE
CÁSTULO ARMÉNGULO DÍAZ DÍAZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Cástulo Arméngulo Díaz Díaz contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Cástulo Arméngulo Díaz
Díaz interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Jaén, don Wálter Prieto Maitre, para que cumpla el punto
diecinueve del Acta de Trato Directo del veintinueve de mayo de mil novecientos
ochenta y nueve, el punto ocho del Acta de Trato Directo del catorce de agosto
de mil novecientos noventa y uno y el punto nueve del Acta de Trato Directo del
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, celebradas entre la
Municipalidad Provincial de Jaén y los representantes del Sindicato de
Trabajadores Municipales. Señala que dichos puntos acuerdan una serie de
beneficios y condiciones referidas a la compensación por tiempo de servicios,
que el demandado se niega a otorgarle, pese a que los convenios colectivos
tienen fuerza vinculante entre las partes; que, al presentar su renuncia
voluntaria tenía veintitrés años de servicios ininterrumpidos en la
Municipalidad demandada, por lo que la Unidad de Personal, ciñéndose a los
convenios colectivos antes aludidos, realizó su liquidación por concepto de
compensación por tiempo de servicios por la suma de treinta y dos mil
cuatrocientos cuarenta y un nuevos soles con veintiocho céntimos (S/.
32,441.28), sin embargo, el demandado le hace otra liquidación por la cantidad
de quinientos diez nuevos soles (510.00), no obstante que en el caso de otros
servidores, con menos años de servicios, sí respetó dichos convenios; que las
mencionadas Actas de Trato Directo, así como las resoluciones administrativas
que las aprueban, han adquirido la calidad de cosa decidida, por lo que deben
cumplirse en todos sus extremos.
El demandado absuelve el trámite de contestación de la
demanda, solicitando se la declare improcedente. Sostiene que no se trata de
convenios colectivos aprobados previa deliberación de las partes, sino que son
simples actas que no tienen ningún valor legal, por lo que no son exigibles, ni
generan ningún derecho al demandante para que exija una suma exorbitante por
concepto de compensación por tiempo de servicios; que no se ha expedido ninguna
resolución aprobando dichas actas.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con
fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia
declarando improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió
con efectuar el requerimiento por conducto notarial.
La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de
la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia,
constituye vía previa en las acciones de cumplimiento, el requerimiento, por
conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se
considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto
administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de
quince días, como lo prescribe el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301
de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
2.
Que,
en el presente caso, del contenido de la carta notarial de fojas nueve, que el
demandante dirige al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, no se
aprecia el requerimiento a que se ha hecho mención en el fundamento precedente,
tampoco el plazo perentorio previsto en la norma legal citada; se trata, más
bien, de una simple comunicación, haciéndole saber al demandado que se da por
agotada la vía administrativa a efectos de interponer la acción judicial
correspondiente; siendo esto así, la presente Acción de Cumplimiento no puede
prosperar, por ausencia del presupuesto procesal señalado, lo cual impide
conocer válidamente del fondo de la materia controvertida.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y dos, su
fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario
oficial El Peruano, y la devolución
de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO