EXP. N.º 324-98-AC/TC

LAMBAYEQUE

CÁSTULO ARMÉNGULO DÍAZ DÍAZ

                                                                                                              

 

                                               SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cástulo Arméngulo Díaz Díaz contra la  Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos  noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de  Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Cástulo Arméngulo Díaz Díaz interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, don Wálter Prieto Maitre, para que cumpla el punto diecinueve del Acta de Trato Directo del veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el punto ocho del Acta de Trato Directo del catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno y el punto nueve del Acta de Trato Directo del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, celebradas entre la Municipalidad Provincial de Jaén y los representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales. Señala que dichos puntos acuerdan una serie de beneficios y condiciones referidas a la compensación por tiempo de servicios, que el demandado se niega a otorgarle, pese a que los convenios colectivos tienen fuerza vinculante entre las partes; que, al presentar su renuncia voluntaria tenía veintitrés años de servicios ininterrumpidos en la Municipalidad demandada, por lo que la Unidad de Personal, ciñéndose a los convenios colectivos antes aludidos, realizó su liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios por la suma de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y un nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 32,441.28), sin embargo, el demandado le hace otra liquidación por la cantidad de quinientos diez nuevos soles (510.00), no obstante que en el caso de otros servidores, con menos años de servicios, sí respetó dichos convenios; que las mencionadas Actas de Trato Directo, así como las resoluciones administrativas que las aprueban, han adquirido la calidad de cosa decidida, por lo que deben cumplirse en todos sus extremos.

 

            El demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente. Sostiene que no se trata de convenios colectivos aprobados previa deliberación de las partes, sino que son simples actas que no tienen ningún valor legal, por lo que no son exigibles, ni generan ningún derecho al demandante para que exija una suma exorbitante por concepto de compensación por tiempo de servicios; que no se ha expedido ninguna resolución aprobando dichas actas.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia declarando improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con efectuar el requerimiento por conducto notarial.

 

            La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, constituye vía previa en las acciones de cumplimiento, el requerimiento, por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, como lo prescribe el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301 de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

 

2.                  Que, en el presente caso, del contenido de la carta notarial de fojas nueve, que el demandante dirige al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, no se aprecia el requerimiento a que se ha hecho mención en el fundamento precedente, tampoco el plazo perentorio previsto en la norma legal citada; se trata, más bien, de una simple comunicación, haciéndole saber al demandado que se da por agotada la vía administrativa a efectos de interponer la acción judicial correspondiente; siendo esto así, la presente Acción de Cumplimiento no puede prosperar, por ausencia del presupuesto procesal señalado, lo cual impide conocer válidamente del fondo de la materia controvertida.             

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL