EXP. N.° 324-99-AA/TC

TACNA

CÉSAR AUGUSTO ZEVALLOS EYZAGUIRRE

                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Zevallos Eyzaguirre, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:           

 

Don César Augusto Zevallos Eyzaguirre, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de Materiales y don Othmar Rabitsch León, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 3240-98-ORH-BM, mediante la cual se le despide a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha violado su derecho establecido en el artículo 23° de la Carta Política del Estado. Refiere que es impedido físico desde el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, como consecuencia de una secuela de poliomielitis, por lo que se encuentra en desventaja frente a otros para acceder a un empleo y que no ha cometido falta grave alguna que sustente la extinción de la relación laboral. 

 

El apoderado del Banco de Materiales contesta la demanda manifestando que a través de la presente acción, se pretende impugnar una acción desarrollada por el demandado en ejercicio de las funciones que le delegó el gerente general de dicha institución. Indica que el vínculo laboral del demandante concluyó el uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por decisión de su representada, en uso de la atribución que le concede la ley, por lo que considera que no se ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, así como tampoco se ha afectado su condición de discapacitado, que pudiera impedirle realizar labor similar en otro empleo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda y manifiesta que el accionar de la citada entidad se encuadra dentro de su ámbito de dominio, respecto de las decisiones gerenciales y administrativas más convenientes para el eficiente desarrollo y productividad. Considera que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto sólo se ha hecho uso de una facultad otorgada por la ley.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Tacna, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, a fojas setenta y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que en el presente proceso no existe prueba alguna que demuestre el acuerdo de la entidad demandada para efectuar el despido arbitrario del demandante ni tampoco se acredita la delegación de funciones al demandado para que pudiera suscribir la carta de despido.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para amparar la pretensión del demandante, debiendo éste haber acudido a la vía laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                 Que el acto considerado lesivo por el demandante ha sido ejecutado en forma inmediata, lo que exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                 Que, en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal naturaleza que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.

 

3.                 Que, asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente, no puede conocer un proceso de calificación de despedido arbitrario en los términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos en los cuales el alegado despido, resulte o no eventualmente lesivo a derechos fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debemos añadir que lo señalado anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha Ley, sino que la interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos constitucionales".

 

4.                 Que, mediante la Carta Notarial N.° 3240-98-ORH-BM de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de fojas siete de autos, se comunicó al demandante que el Banco de Materiales ha dispuesto dar por extinguido su contrato de trabajo a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

5.                 Que, la condición de impedido físico (discapacitado) del demandante, se encuentra acreditada con el Informe Médico N.° 022-JSMFR-HIII-DAC-T-IPSS-98 emitido por el Jefe del Servicio Médico de Física y Rehabilitación de la Gerencia Departamental de Tacna del Instituto Peruano de Seguridad Social y con el Certificado Médico expedido por Director del Hospital de Apoyo Departamental Hipólito Unánue de Tacna, que obran a fojas cinco y seis de autos, respectivamente; los cuales diagnostican que el demandante es un paciente portador de la enfermedad de Heine Medin-secuela de poliomilites.

 

6.                 Que la vigente Constitución Política del Estado, en su artículo 7°, segundo párrafo señala: "(...) La persona incapacitada para velar por sí misma  a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, readaptación y seguridad." Y en su artículo 23° consagra: "El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan...".

 

7.                 Que, el artículo 15° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado, prescriben que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad, entre otros, con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú, razón por la que las normas constitucionales citadas en el fundamento precedente deben ser entendidas e interpretadas de conformidad con los artículos 4° y 7º del Convenio N.° 159 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.° 24509, que señalan: "... deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos" y que, “las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar, y evaluar los servicios de colocación, empleo, y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo…”.

 

8.                 Que, en ese orden de ideas, y teniéndose en cuenta que no se puede hacer una interpretación restrictiva de derechos constitucionales, este Tribunal considera que, al haber procedido la demandada a despedir al demandante, sin tener en cuenta principalmente su condición de impedido físico –que le faculta tener un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el empleo donde realiza la prestación de su trabajo–, y sin que éste haya incurrido en la comisión de falta grave, establecida en la ley, que constituya causa justa para extinguir la relación laboral; ha vulnerado sus derechos constitucionales invocados en la demanda materia de autos, a través de un acto viciado de inconstitucionalidad, que torna a la disolución de vínculo laboral del demandante, en contraria al principio de igualdad e inclusive transgresora de la especial protección que se debe brindar a quienes se encuentran en la situación de impedidos físicos (discapacitados), toda vez que se ha disuelto el vínculo laboral por discriminación negativa derivada de la particular condición de discapacitado del demandante; además de que, no obstante observarse dicha especial condición, no se haya practicado en su favor la discriminación positiva que exige la cláusula de la igualdad jurídica consagrada en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, como ha tenido oportunidad de advertir este Tribunal en causas similares a la presente.

 

9.                 Que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior en que se produjo la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, razón por la que, si este Tribunal advierte un acto lesivo de aquellos derechos fundamentales –como ocurre en el presente caso–, su pronunciamiento tendrá que conformarse al objeto propio de dichos procesos constitucionales.

 

10.             Que, conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.  

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA, y ordena que el demandado Banco de Materiales proceda a reincorporar a don César Zevallos Eyzaguirre, en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

 

        AAM.