EXP. N.° 324-99-AA/TC
TACNA
CÉSAR AUGUSTO ZEVALLOS
EYZAGUIRRE
En Lima, a los nueve días
del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don César Augusto Zevallos Eyzaguirre, contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Augusto Zevallos
Eyzaguirre, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de Materiales y don
Othmar Rabitsch León, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de dicha
entidad, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 3240-98-ORH-BM,
mediante la cual se le despide a partir del uno de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, por considerar que se ha violado su derecho establecido en el artículo
23° de la Carta Política del Estado. Refiere que es impedido físico desde el
siete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, como consecuencia de una
secuela de poliomielitis, por lo que se encuentra en desventaja frente a otros
para acceder a un empleo y que no ha cometido falta grave alguna que sustente
la extinción de la relación laboral.
El apoderado del Banco de
Materiales contesta la demanda manifestando que a través de la presente acción,
se pretende impugnar una acción desarrollada por el demandado en ejercicio de
las funciones que le delegó el gerente general de dicha institución. Indica que
el vínculo laboral del demandante concluyó el uno de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, por decisión de su representada, en uso de la
atribución que le concede la ley, por lo que considera que no se ha vulnerado
ninguno de sus derechos constitucionales, así como tampoco se ha afectado su
condición de discapacitado, que pudiera impedirle realizar labor similar en
otro empleo.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la
demanda y manifiesta que el accionar de la citada entidad se encuadra dentro de
su ámbito de dominio, respecto de las decisiones gerenciales y administrativas
más convenientes para el eficiente desarrollo y productividad. Considera que no
se ha violado derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto sólo se
ha hecho uso de una facultad otorgada por la ley.
El Juez del Juzgado Mixto de
Tacna, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, a fojas
setenta y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente,
que en el presente proceso no existe prueba alguna que demuestre el acuerdo de
la entidad demandada para efectuar el despido arbitrario del demandante ni
tampoco se acredita la delegación de funciones al demandado para que pudiera
suscribir la carta de despido.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento cuarenta y dos, con
fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la
apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo
no es la vía idónea para amparar la pretensión del demandante, debiendo éste
haber acudido a la vía laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el acto considerado lesivo por el demandante ha sido ejecutado en forma
inmediata, lo que exime a éste de la exigencia de agotar la vía administrativa,
ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º
de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
en reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el
proceso de amparo en nuestro ordenamiento jurídico no es un proceso subsidiario
al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar
la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría
constitucional, sino que es un proceso alternativo, en el que la protección de
los derechos constitucionales queda librada a la opción que pueda tomar el
justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional,
en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela de los
atributos subjetivos queda condicionada a que el acto lesivo sea de tal
naturaleza que cree conciencia en el Juez Constitucional respecto de la
necesidad de poner fin a la agresión sufrida por el demandante.
3.
Que,
asimismo, cabe señalar que el Juez Constitucional, en procesos como el presente,
no puede conocer un proceso de calificación de despedido arbitrario en los
términos prescritos en la denominada Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino solamente aquéllos
en los cuales el alegado despido, resulte o no eventualmente lesivo a derechos
fundamentales de la persona humana; en cuanto ello ocurra, constituye
inexorablemente materia de su competencia, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 200° de la Constitución Política del Estado, concordante con el
artículo 2° de la Ley N.° 23506. Al respecto, debemos añadir que lo señalado
anteriormente en modo alguno contradice lo estipulado en dicha Ley, sino que la
interpreta de conformidad con lo exigido por la Primera Disposición General de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la
interpretación del ordenamiento legal "según los principios y preceptos
constitucionales".
4.
Que,
mediante la Carta Notarial N.° 3240-98-ORH-BM de fecha nueve de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, de fojas siete de autos, se comunicó al demandante
que el Banco de Materiales ha dispuesto dar por extinguido su contrato de
trabajo a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
5.
Que,
la condición de impedido físico (discapacitado) del demandante, se encuentra
acreditada con el Informe Médico N.° 022-JSMFR-HIII-DAC-T-IPSS-98 emitido por
el Jefe del Servicio Médico de Física y Rehabilitación de la Gerencia
Departamental de Tacna del Instituto Peruano de Seguridad Social y con el
Certificado Médico expedido por Director del Hospital de Apoyo Departamental
Hipólito Unánue de Tacna, que obran a fojas cinco y seis de autos,
respectivamente; los cuales diagnostican que el demandante es un paciente
portador de la enfermedad de Heine Medin-secuela de poliomilites.
6.
Que
la vigente Constitución Política del Estado, en su artículo 7°, segundo párrafo
señala: "(...) La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental
tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección,
readaptación y seguridad." Y en su artículo 23° consagra: "El
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del
Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al
impedido que trabajan...".
7.
Que, el artículo 15° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
vigente Constitución Política del Estado, prescriben que las normas relativas a
los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad, entre otros, con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por el Perú, razón por la que las normas
constitucionales citadas en el fundamento precedente deben ser entendidas e
interpretadas de conformidad con los artículos 4° y 7º del Convenio N.° 159 de
la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el Estado Peruano
mediante Resolución Legislativa N.° 24509, que señalan: "... deberá
respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas
y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr
la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos
y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de
estos últimos" y que, “las autoridades competentes deberán adoptar medidas
para proporcionar, y evaluar los servicios de colocación, empleo, y otros
afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo
y progresar en el mismo…”.
8.
Que, en ese orden de ideas, y teniéndose en cuenta que no se puede
hacer una interpretación restrictiva de derechos constitucionales, este
Tribunal considera que, al haber procedido la demandada a despedir al
demandante, sin tener en cuenta principalmente su condición de impedido físico
–que le faculta tener un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de
acceso, desenvolvimiento y permanencia en el empleo donde realiza la prestación
de su trabajo–, y sin que éste haya incurrido en la comisión de falta grave,
establecida en la ley, que constituya causa justa para extinguir la relación
laboral; ha vulnerado sus derechos constitucionales invocados en la demanda
materia de autos, a través de un acto viciado de inconstitucionalidad, que
torna a la disolución de vínculo laboral del demandante, en contraria al
principio de igualdad e inclusive transgresora de la especial protección que se
debe brindar a quienes se encuentran en la situación de impedidos físicos
(discapacitados), toda vez que se ha disuelto el vínculo laboral por
discriminación negativa derivada de la particular condición de discapacitado
del demandante; además de que, no obstante observarse dicha especial condición,
no se haya practicado en su favor la discriminación positiva que exige la
cláusula de la igualdad jurídica consagrada en el artículo 2°, inciso 2) de la
Constitución Política del Estado, como ha tenido oportunidad de advertir este
Tribunal en causas similares a la presente.
9.
Que, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las
acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior en que se
produjo la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, razón
por la que, si este Tribunal advierte un acto lesivo de aquellos derechos
fundamentales –como ocurre en el presente caso–, su pronunciamiento tendrá que
conformarse al objeto propio de dichos procesos constitucionales.
10.
Que, conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme
jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio
realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el
período no laborado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas
ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo;
reformándola la declara FUNDADA, y
ordena que el demandado Banco de Materiales proceda a reincorporar a don César
Zevallos Eyzaguirre, en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual
categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el
período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.