EXP. N° 325-98-HC/TC
LIMA
MARCOS
VILLARRUEL CORRALES
En Lima, a los veintiún días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcos
Villarruel Corrales contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, de fojas ochenta y ocho, su fecha diez de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marcos
Villaruel Corrales interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Hugo
Claudio Jacobi Romero, de la Jefatura
Provincial de Cañete, el Capitán PNP Jesús Manuel Cueva Mendoza,
Comisario de la Delegación Policial de Cerro Azul, contra el Sub Oficial de Primera PNP. Miguel Bernaola Muñoz, y el
Gobernador del Distrito de Cerro Azul, don Valentín Chumpitaz Payano por
amenaza contra la libertad individual en agravio del actor, de su señora madre
doña Paulina Corrales Pereyra, y demás integrantes de su familia; sostiene el
accionante que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, los
denunciados, en forma coludida y sistemática, vienen efectuando vigilancia y
seguimiento del recurrente y su familia, impidiéndoles desarrollar libremente
sus labores cotidianas como son la venta de combustible Diesel y de alimentos,
exigiéndoles se les entregue dinero para permitirles trabajar sin ningún
inconveniente.
Realizada la
investigación sumaria por el Juez Penal, a fojas once obra la declaración del
denunciado Coronel PNP Hugo Claudio Jacobi Romero, quien en resumen dispone con
fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que el Comisario de la Delegación Policial de Cerro
Azul efectue una investigación solicitada por la Primera Fiscalía Provincial de
Cañete, en contra de doña Paulina Corrales Pereyra y otros por presunto
comercio clandestino de combustible, y que ésta sería la razón por lo que el
actor ha denunciado a los miembros de la policía que intervinieron al
demandante de acuerdo a la ley; a fojas sesenta y nueve obra la declaración del
Capitán PNP Jesús Manuel Cueva Mendoza,
Comisario de la Delegación Policial de Cerro Azul, quien confirma que
personal de su comisaría ha realizado las investigaciones policiales en contra
del actor y otros sobre comercio clandestino de combustible, habiéndose
elaborado el Atestado Policial N° 36-97; a fojas setenta y tres, el Sub Oficial de Primera PNP Miguel Bernaola Muñoz declara que, tiene
referencia del actor porque fue a notificarlo a su domicilio el día treinta de
enero de mil novecientos noventa y ocho.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete, a fojas setenta y seis, con fecha
nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción
de Hábeas Corpus, por considerar
principalmente que, “de las declaraciones de los accionados así como de las
instrumentales que acompañan se
advierte que en autos no se ha llegado ha acreditar los hechos invocados en la
demanda, en consecuencia, no es posible establecer la amenaza de su derecho
constitucional de libertad individual, en la modalidad de seguimiento policial,
regulada en el artículo 12° inciso 15) de la Ley N° 23506.
La Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ochenta y cuatro, con
fecha diez de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar
principalmente que, “los emplazados sólo se han limitado al ejercicio regular
de sus atribuciones, tal como se desprende
del Atestado Policial y actuaciones del fiscal Provincial, que obran de
fojas veinticuatro a sesenta y nueve”. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la Acción de Hábeas Corpus
procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual o los
derechos constitucionales conexos, de conformidad con el artículo 200° inciso
1), de la Constitución Política del Estado;
2.
Que, las acciones de garantía, en caso de amenaza de violación de un
derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente
realización, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 25398;
3.
Que, la presente demanda ha sido interpuesta por amenaza de violación a
la libertad individual por parte de los
funcionarios policiales accionados, quienes
desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vienen
efectuando vigilancia y seguimiento al recurrente y su familia, impidiéndoles a
la vez desarrollar libremente sus labores de venta de combustible Diesel y de
alimentos, a fin de que se les entregue dinero para permitirles trabajar sin
ningún inconveniente.
4.
Que, expuestos así los hechos y analizada su correspondencia probatoria
en autos, debe señalarse que el supuesto hostigamiento policial que se alega no
ha sido acreditado fehacientemente, y que los recaudos probatorios que
acompañan a la demanda y que obran de fojas uno a tres, no abonan a la
verosimilitud de los cargos, ni demuestran la certeza o inminencia de la supuesta
amenaza a la libertad individual del recurrente y del codemandante;
5.
Que, asimismo, examinada la cuestionada actuación de los demandados, se
aprecia que éstos procedieron con sujeción y acatamiento a lo dispuesto por la
Fiscalía Provincial de Cañete, con relación a la denuncia presentada en contra
del actor y otros por presunto delito contra la seguridad pública, en los
términos que se explicitan de fojas once a doce, y de diecisiete a setenta y
cinco del expediente constitucional lo que desvirtúa la supuesta amenaza que
sustenta la demanda;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Cañete, de fojas ochenta y cuatro, su fecha
diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola la
declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JMS