EXP. N° 325-98-HC/TC

LIMA

MARCOS VILLARRUEL CORRALES

                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcos Villarruel Corrales contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ochenta y ocho, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Marcos Villaruel Corrales interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Coronel PNP Hugo Claudio Jacobi Romero, de la Jefatura  Provincial de Cañete, el Capitán PNP Jesús Manuel Cueva Mendoza, Comisario de la Delegación Policial de Cerro Azul,  contra el Sub Oficial de Primera PNP. Miguel Bernaola Muñoz, y el Gobernador del Distrito de Cerro Azul, don Valentín Chumpitaz Payano por amenaza contra la libertad individual en agravio del actor, de su señora madre doña Paulina Corrales Pereyra, y demás integrantes de su familia; sostiene el accionante que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, los denunciados, en forma coludida y sistemática, vienen efectuando vigilancia y seguimiento del recurrente y su familia, impidiéndoles desarrollar libremente sus labores cotidianas como son la venta de combustible Diesel y de alimentos, exigiéndoles se les entregue dinero para permitirles trabajar sin ningún inconveniente.

 

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, a fojas once obra la declaración del denunciado Coronel PNP Hugo Claudio Jacobi Romero, quien en resumen dispone con fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que el  Comisario de la Delegación Policial de Cerro Azul efectue una investigación solicitada por la Primera Fiscalía Provincial de Cañete, en contra de doña Paulina Corrales Pereyra y otros por presunto comercio clandestino de combustible, y que ésta sería la razón por lo que el actor ha denunciado a los miembros de la policía que intervinieron al demandante de acuerdo a la ley; a fojas sesenta y nueve obra la declaración del Capitán PNP Jesús Manuel Cueva Mendoza,  Comisario de la Delegación Policial de Cerro Azul, quien confirma que personal de su comisaría ha realizado las investigaciones policiales en contra del actor y otros sobre comercio clandestino de combustible, habiéndose elaborado el Atestado Policial N° 36-97; a fojas  setenta y tres, el Sub Oficial de Primera PNP  Miguel Bernaola Muñoz declara que, tiene referencia del actor porque fue a notificarlo a su domicilio el día treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Cañete, a fojas setenta y seis, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de  Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “de las declaraciones de los accionados así como de las instrumentales que acompañan  se advierte que en autos no se ha llegado ha acreditar los hechos invocados en la demanda, en consecuencia, no es posible establecer la amenaza de su derecho constitucional de libertad individual, en la modalidad de seguimiento policial, regulada en el artículo 12° inciso 15) de la Ley N° 23506.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ochenta y cuatro, con fecha  diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “los emplazados sólo se han limitado al ejercicio regular de sus atribuciones, tal como se desprende  del Atestado Policial y actuaciones del fiscal Provincial, que obran de fojas veinticuatro a sesenta y nueve”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que,  la Acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, de conformidad con el artículo 200° inciso 1), de la Constitución Política del Estado;

2.        Que, las acciones de garantía, en caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 25398;

3.        Que, la presente demanda ha sido interpuesta por amenaza de violación a la libertad individual  por parte de los funcionarios policiales accionados, quienes  desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vienen efectuando vigilancia y seguimiento al recurrente y su familia, impidiéndoles a la vez desarrollar libremente sus labores de venta de combustible Diesel y de alimentos, a fin de que se les entregue dinero para permitirles trabajar sin ningún inconveniente.

4.        Que, expuestos así los hechos y analizada su correspondencia probatoria en autos, debe señalarse que el supuesto hostigamiento policial que se alega no ha sido acreditado fehacientemente, y que los recaudos probatorios que acompañan a la demanda y que obran de fojas uno a tres, no abonan a la verosimilitud de los cargos, ni demuestran la certeza o inminencia de la supuesta amenaza a la libertad individual del recurrente y del   codemandante;

5.        Que, asimismo, examinada la cuestionada actuación de los demandados, se aprecia que éstos procedieron con sujeción y acatamiento a lo dispuesto por la Fiscalía Provincial de Cañete, con relación a la denuncia presentada en contra del actor y otros por presunto delito contra la seguridad pública, en los términos que se explicitan de fojas once a doce, y de diecisiete a setenta y cinco del expediente constitucional lo que desvirtúa la supuesta amenaza que sustenta la demanda;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ochenta y cuatro, su fecha  diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

                                                                                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

     JMS