EXP. N.° 325-99-HC/TC

ICA

CÉSAR AUGUSTO OLIVA BARCO                        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde; Vicepresidente; Nugent  y García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Oliva Barco contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y dos, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don César Augusto Oliva Barco interpone Acción de Hábeas Corpus contra el suboficial PNP Óscar Gilberto Cuenca Cárdenas, solicitando se suspenda el seguimiento policial cuando ello atente su derecho a la libertad individual; que le ampara el inciso 24) literal “a” y  “b” del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, y el de no ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito; que le ampara el inciso 24) literal “f”  del artículo 2° de la misma Carta Magna; refiere como hechos que mediante contrato de compraventa adquirió un camión a don Alberto Adolfo Negrón Miranda, quien al encontrarse imposibilitado jurídicamente de resolver el contrato, ha optado por buscar al suboficial Cuenca, de la Comisaría de San Isidro de Lima, para despojarlo del referido camión, el cual, aprovechando la ventaja de  ser miembro de la Policía Nacional, ha desatado un seguimiento policial bajo el pretexto de una investigación inexistente de “apropiación ilícita del camión en agravio del vendedor”, y no solamente se ha dejado una inconstitucional notificación en su centro de trabajo, sino que existe un policía aportado casi permanentemente en las cercanías de su centro de trabajo y de su domicilio, lo que hace presumir que se pretende detenerlo arbitrariamente.

 

            El accionado suboficial PNP Óscar Gilberto Cuenca Cárdenas al prestar su declaración manifiesta que no conoce al accionante don César Augusto Oliva Barco, pero sí a don Alberto Adolfo Negrón Miranda a consecuencia de una denuncia que éste formulara al primero el ocho de enero del año en curso; que dentro de sus funciones cumplió únicamente con notificar a don César Oliva Barco en la ciudad de Ica en dos oportunidades, y si se constituyó en esta ciudad fue porque el denunciante don Alberto Adolfo Negrón Miranda le proporcionó las facilidades; que es falso que el declarante quisiera perturbar su libertad individual o haya hecho un seguimiento porque ni siquiera lo conoce; termina solicitando que se agregue a este proceso el contrato de compraventa del vehículo, la  denuncia formulada por don Alberto Adolfo Negrón Miranda, dos constancias de notificaciones, la manifestación policial, copia de la Carta Notarial y la Tarjeta de Propiedad del camión que motivó la denuncia.  

 

            El Juzgado Penal de Vacaciones de Ica, a fojas treinta y tres, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que en autos no existen medios de prueba concretos que hagan amparable esta acción de garantía, pues la función desarrollada por el denunciado se encuentra enmarcado dentro de la labor que le compete, ya que ha probado con los documentos presentados que la notificación que efectúa deriva de una denuncia formulada por don Alberto Adolfo Negrón Miranda.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justica de Ica, a fojas cuarenta y dos, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que no se advierte de autos ningún medio de prueba que de alguna manera pueda corroborar las argumentaciones del denunciante don César Augusto Oliva Barco. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.         Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, una de las finalidades de la Policía Nacional del Perú es la de prevenir, investigar y combatir la  delincuencia, por lo que, al ser citado el actor por la policía para que esclarezca sobre los hechos que se investigan como consecuencia de una denuncia —ya que toda persona que conozca de un hecho que se presume delictuoso tiene la obligación de colaborar en el esclarecimiento del mismo—, no se está violando ninguno de sus derechos, puesto que la amenaza de violación a la libertad individual tiene que ser cierta y de inminente realización y no conjetural, como se observa en el presente caso, ni presumible, como lo afirma el propio actor; habiendo quedado acreditado que contra éste existe una denuncia que amerita la investigación policial.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuarenta y dos, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró  INFUNDADA  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         JAM