EXP. N° 326-97-HC/TC

LIMA

JUAN ALBERTO ALATA PONTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isabel Napan Salas contra la resolución expedida por la  Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Doña Isabel Napan Salas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Juan Alberto Alata Ponte y contra la señora Presidenta de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por  omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y contra el Jefe de la División de Requisitorias por detención arbitraria; sostiene la promotora de la acción, que la Magistrada emplazada no ha cumplido con el deber de oficiar a la Policía Judicial para que levante una  requisitoria en contra del beneficiario; de otro lado agrega que el Jefe de la División de Requisitorias mantuvo detenido al afectado desde el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete hasta el día veinticuatro de febrero del mismo año en que lo puso a disposición de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, no obstante que este órgano jurisdiccional había dispuesto su libertad.

 

Realizada la investigación sumaria,  en la diligencia de verificación  efectuada en la División de Requisitorias, el Capitán PNP Juan Alfonso Flores Alméstar declara que el actor fue detenido por la policía de la Delegación Policial de Pamplona, dependencia que les entregó al detenido el día viernes veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, y la División de Requisitorias, por su parte, lo entregó a la Sala Penal con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, al comprobar que la requisitoria en su contra seguía vigente; por su parte, la Magistrada emplazada, a fojas veintiocho, manifiesta que en la sentencia dictada contra el recurrente don Juan Alberto Alata Ponte dispuso el levantamiento de la orden de captura, por ello, puesto al haber, la División de Requisitorias al afectado a disposición de la Sala Penal que preside, ofició su inmediata libertad.

 

El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas veintinueve, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que respecto a la detención arbitraria alegada por el actor, no ha sido corroborada, en razón de que al momento de realizarse la diligencia de verificación, éste no se encontraba físicamente en el local de la división de Requisitorias, sino que había sido puesto a disposición de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en cuanto a la omisión de actos de cumplimiento obligatorio atribuida a la Presidenta de la  referida Sala Penal,  al momento de realizarse la diligencia de verificación, este superior colegiado ya había  puesto en libertad al afectado.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, considerando, principalmente, que “ está acreditado fehacientemente (...) que las autoridades judiciales y policiales aludidas en la presente acción de garantía constitucional han procedido con arreglo a la ley en el desempeño de sus funciones”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2.      Que la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual  y los derechos constitucionales conexos.

3.      Que, siendo que en la presente demanda se alega que se han omitido actos de cumplimiento obligatorio y que el beneficiario de esta  acción de garantía se encuentra “secuestrado”  en las instalaciones de la División de Requisitorias, se colige que la pretensión  del reclamo constitucional es que se dé cumplimiento incondicional e inmediato de los actos omitidos y se le restituya su libertad.

4.      Que, en este sentido, debe señalarse que por auto de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, que corre a fojas veinticinco,  la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la libertad inmediata del afectado, oficiando a su vez, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, a la  Dirección de la Policía Judicial, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el actor en el proceso penal signado con el número ochocientos sesenta y ocho-noventa y seis.

5.      Que, siendo así,  resulta probado en autos que ha cesado el agravio constitucional alegado en la demanda, consiguientemente, en aplicación del artículo 6°, inciso 1), de la Ley N° 23506, ha operado la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala especiallizada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                               JMS