EXP. N°
326-97-HC/TC
LIMA
JUAN
ALBERTO ALATA PONTE
En Lima, a los once
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Isabel Napan Salas contra la resolución
expedida por la Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y
cuatro, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Isabel Napan
Salas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Juan Alberto Alata Ponte
y contra la señora Presidenta de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por omisión de actos
de cumplimiento obligatorio, y contra el Jefe de la División de Requisitorias
por detención arbitraria; sostiene la promotora de la acción, que la Magistrada
emplazada no ha cumplido con el deber de oficiar a la Policía Judicial para que
levante una requisitoria en contra del
beneficiario; de otro lado agrega que el Jefe de la División de Requisitorias
mantuvo detenido al afectado desde el día veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete hasta el día veinticuatro de febrero del mismo año
en que lo puso a disposición de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, no obstante que este órgano jurisdiccional había dispuesto su
libertad.
Realizada la
investigación sumaria, en la diligencia
de verificación efectuada en la
División de Requisitorias, el Capitán PNP Juan Alfonso Flores Alméstar declara
que el actor fue detenido por la policía de la Delegación Policial de Pamplona,
dependencia que les entregó al detenido el día viernes veintiuno de febrero de
mil novecientos noventa y siete, y la División de Requisitorias, por su parte,
lo entregó a la Sala Penal con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y siete, al comprobar que la requisitoria en su contra seguía vigente;
por su parte, la Magistrada emplazada, a fojas veintiocho, manifiesta que en la
sentencia dictada contra el recurrente don Juan Alberto Alata Ponte dispuso el
levantamiento de la orden de captura, por ello, puesto al haber, la División de
Requisitorias al afectado a disposición de la Sala Penal que preside, ofició su
inmediata libertad.
El Décimo Sétimo
Juzgado Penal de Lima, a fojas veintinueve, con fecha veinticinco de febrero de
mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas
Corpus, por considerar, principalmente, que respecto a la detención arbitraria
alegada por el actor, no ha sido corroborada, en razón de que al momento de
realizarse la diligencia de verificación, éste no se encontraba físicamente en
el local de la división de Requisitorias, sino que había sido puesto a
disposición de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima;
y, en cuanto a la omisión de actos de cumplimiento obligatorio atribuida a la
Presidenta de la referida Sala
Penal, al momento de realizarse la
diligencia de verificación, este superior colegiado ya había puesto en libertad al afectado.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cincuenta y cuatro, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y
siete, confirmó la apelada, considerando, principalmente, que “ está acreditado
fehacientemente (...) que las autoridades judiciales y policiales aludidas en
la presente acción de garantía constitucional han procedido con arreglo a la
ley en el desempeño de sus funciones”. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de las
acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que la Acción de
Hábeas Corpus cautela la libertad individual
y los derechos constitucionales conexos.
3. Que, siendo que en la
presente demanda se alega que se han omitido actos de cumplimiento obligatorio
y que el beneficiario de esta acción de
garantía se encuentra “secuestrado” en
las instalaciones de la División de Requisitorias, se colige que la
pretensión del reclamo constitucional
es que se dé cumplimiento incondicional e inmediato de los actos omitidos y se
le restituya su libertad.
4. Que, en este sentido,
debe señalarse que por auto de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y siete, que corre a fojas veinticinco, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima
dispuso la libertad inmediata del afectado, oficiando a su vez, con fecha
veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, a la Dirección de la Policía Judicial, se deje
sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el actor en el proceso penal
signado con el número ochocientos sesenta y ocho-noventa y seis.
5. Que, siendo así, resulta probado en autos que ha cesado el
agravio constitucional alegado en la demanda, consiguientemente, en aplicación
del artículo 6°, inciso 1), de la Ley N° 23506, ha operado la sustracción de la
materia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala especiallizada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha siete de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
JMS