EXP. N.° 326-99-AA/TC

TACNA

CÉSAR DANIEL GUERRA TURÍN

 

 

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don César Daniel Guerra Turín contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don César Daniel Guerra Turín interpone demanda de Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann por haber expedido la Resolución Rectoral N.° 10438-UN-JBG del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se le destituyó como docente ordinario adscrito a la Facultadad de Ciencias Agrícolas de la citada universidad. Manifiesta que en el ejercicio de un cargo administrativo en la citada Universidad, cometió un error por el cual fue sentenciado a tres meses de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida en su ejecución por igual tiempo. Al haber cumplido la pena, cancelado la reparación civil y devuelto el dinero denunciado, el recurrente fue rehabilitado, siendo así que debía continuar en su carrera docente, pero el demandando lo ha destituido sin mediar proceso administrativo, como dispone el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

            El Rector de la Universidad emplazada contesta la demanda señalando que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante y que la resolución que impugna se emitió al amparo del artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276, artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y artículo 21° del Reglamento de Procesos Administrativos para docentes de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann. Indica además que al haber sido el demandante condenado por el delito de peculado en agravio del Estado y de la universidad, es aplicable la destitución automática.

 

            El Juzgado Mixto de Tacna, a fojas cien, su fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar, principalmente, que existiendo condena penal consentida y ejecutoriada, según las disposiciones legales vigentes, la destitución automática está legislada.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no existe evidencia de la violación de derechos constitucionales aludidos por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa estipula: “La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública.”

 

2.                  Que, de ello se desprende que, en caso de condena penal efectiva, la destitución del servidor siempre será automática, independientemente que el delito cometido tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas, afecte o no a la Administración Pública.

 

3.                  Que, tratándose de pena condicional, el acotado dispositivo legal dispensa dos tratamientos: 1­) Cuando el delito tiene relación con las funciones asignadas o afecta a la Administración Pública, la destitución del servidor será igualmente automática; y 2) Cuando no se presenten estos  dos presupuestos, la Comisión de Procesos Administrativos evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios.

 

4.                  Que, en el caso de autos, conforme aparece de la sentencia consentida y ejecutoriada emitida en el proceso penal acompañado, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna condenó al demandante por delito de peculado en agravio de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann y el Estado, imponiéndole tres meses de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida. En tal virtud, si bien es cierto la condena que se le impuso al demandante tuvo el carácter de condicional, también lo es que el delito doloso que cometió tuvo directa relación con las funciones que le fueron asignadas como Jefe del Centro de Estudios Pre-Universitarios de la referida universidad y afectó a la Administración Pública, toda vez que el demandante se apropió de dinero de la Universidad, que si bien no provenía del Tesoro Público, formaba parte del patrimonio de dicha Casa de Estudios, razón por la cual la Comisión de Procesos Administrativos no tenía porqué evaluar la posibilidad de que este continúe prestando servicios. En consecuencia, al disponerse la destitución automática del demandante, no se ha conculado ningún  derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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