EXP. N.° 326-99-AA/TC
TACNA
CÉSAR DANIEL GUERRA TURÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don César Daniel Guerra Turín contra la
Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha diecisiete de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
César Daniel Guerra Turín interpone demanda de Acción de Amparo contra el
Rector de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann por haber expedido la
Resolución Rectoral N.° 10438-UN-JBG del tres de julio de mil novecientos
noventa y ocho, por la cual se le destituyó como docente ordinario adscrito a
la Facultadad de Ciencias Agrícolas de la citada universidad. Manifiesta que en
el ejercicio de un cargo administrativo en la citada Universidad, cometió un
error por el cual fue sentenciado a tres meses de pena privativa de la libertad,
con carácter de suspendida en su ejecución por igual tiempo. Al haber cumplido
la pena, cancelado la reparación civil y devuelto el dinero denunciado, el
recurrente fue rehabilitado, siendo así que debía continuar en su carrera
docente, pero el demandando lo ha destituido sin mediar proceso administrativo,
como dispone el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
El
Rector de la Universidad emplazada contesta la demanda señalando que no se ha
violado ningún derecho constitucional del demandante y que la resolución que
impugna se emitió al amparo del artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 276,
artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y artículo 21° del Reglamento
de Procesos Administrativos para docentes de la Universidad Nacional Jorge
Basadre Grohmann. Indica además que al haber sido el demandante condenado por
el delito de peculado en agravio del Estado y de la universidad, es aplicable
la destitución automática.
El
Juzgado Mixto de Tacna, a fojas cien, su fecha veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, por
estimar, principalmente, que existiendo condena penal consentida y
ejecutoriada, según las disposiciones legales vigentes, la destitución
automática está legislada.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas ciento
cincuenta y tres, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, por
considerar que no existe evidencia de la violación de derechos constitucionales
aludidos por el demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera
Administrativa estipula: “La condena penal consentida y ejecutoriada privativa
de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso
de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios
evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el
delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la
Administración Pública.”
2.
Que, de
ello se desprende que, en caso de condena penal efectiva, la destitución del
servidor siempre será automática, independientemente que el delito cometido
tenga o no relación con las funciones que le han sido asignadas, afecte o no a
la Administración Pública.
3.
Que,
tratándose de pena condicional, el acotado dispositivo legal dispensa dos
tratamientos: 1) Cuando el delito tiene relación con las funciones asignadas o
afecta a la Administración Pública, la destitución del servidor será igualmente
automática; y 2) Cuando no se presenten estos
dos presupuestos, la Comisión de Procesos Administrativos evalúa si el
servidor puede seguir prestando servicios.
4.
Que,
en el caso de autos, conforme aparece de la sentencia consentida y ejecutoriada
emitida en el proceso penal acompañado, con fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y siete, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Tacna condenó al demandante por delito de peculado en agravio de la Universidad
Nacional Jorge Basadre Grohmann y el Estado, imponiéndole tres meses de pena
privativa de la libertad, con carácter de suspendida. En tal virtud, si bien es
cierto la condena que se le impuso al demandante tuvo el carácter de
condicional, también lo es que el delito doloso que cometió tuvo directa
relación con las funciones que le fueron asignadas como Jefe del Centro de
Estudios Pre-Universitarios de la referida universidad y afectó a la
Administración Pública, toda vez que el demandante se apropió de dinero de la
Universidad, que si bien no provenía del Tesoro Público, formaba parte del
patrimonio de dicha Casa de Estudios, razón por la cual la Comisión de Procesos
Administrativos no tenía porqué evaluar la posibilidad de que este continúe
prestando servicios. En consecuencia, al disponerse la destitución automática
del demandante, no se ha conculado ningún
derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cincuenta y
tres, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando
la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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