EXP. N.° 327-99-AA/TC

AREQUIPA

YURA S.A.

                                                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo García Calderón Hartley en representación de la empresa Yura S.A. contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gustavo Arce Diez, en representación de la empresa Yura S.A., con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata, representada por su Alcalde don Marcio Soto Rivera, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1174-98 MDP del siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, notificada el once de setiembre del mismo mes, mediante la cual se dispuso que la demandante cumpla con diversas acciones relacionadas con la operación de su planta de preparación, transporte y venta de concreto premezclado y derivados, a fin de no afectar la salud de los habitantes de las zonas contiguas, estableciéndose en dicha resolución que el incumplimiento de las medidas dispuestas daría lugar a la imposición de sanciones, incluida la clausura del establecimiento. Así mismo, solicita se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1247-98 MDP del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, notificada el día veinticinco del mismo mes, disposición esta última que cancela su licencia de funcionamiento, emitida por Resolución de Alcaldía N.° 224-98 MDP del doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y que la clausura del establecimiento.

 

            Sostiene la demandante que contaba con el certificado de compatibilidad de uso y alineamiento y con la licencia de funcionamiento y que la demandada pretende fundamentar su decisión en el hecho de que la demandante habría incumplido lo dispuesto mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1174-98 MDP, entre otros, el horario de trabajo fijado entre las 08 h 00 min y las 16 h 30 min; siendo el caso que no compete a la municipalidad limitar dicho horario de trabajo y, por tanto, se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Marcio Soto Rivera, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, el cual la niega en todos sus extremos y alega que fue la misma empresa Yura S.A., la que fijó en su solicitud que se le otorgue la licencia y el horario de funcionamiento de la planta industrial.

 

            Asimismo, señala que fue a solicitud de los vecinos del pueblo joven 200 Millas que la Municipalidad expidió la Resolución de Alcaldía N.° 1174-98-MDP y que, asimismo, en mérito a la constatación policial de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la cual aparece que la planta de la demandante estaba operando a las 22 h 30 min, se procedió a la cancelación de la licencia. Asimismo, la demandada manifiesta que la Resolución de Alcaldía  N.° 1247-98 MDP no ha sido ejecutada, al encontrarse en trámite el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante, por lo que no existe violación de los derechos constitucionales invocados; además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e integrándola declara improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 1174-98 MDP y 1247-98 MDP, la segunda de las cuales dispone la cancelación de la licencia y la clausura de la planta industrial que conduce la demandante, debiendo tenerse en cuenta que dicha disposición se emite en vía de ejecución del apercibimiento contenido en la primera Resolución.

 

2.      Que, de autos se desprende que la cancelación de la licencia y la clausura de la referida planta industrial no se llegó a ejecutar y que la empresa demandada no agotó la vía administrativa, por lo que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506, no siendo de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28° de la misma Ley.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada e integrándola declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  NF.