EXP. N.°
327-99-AA/TC
AREQUIPA
YURA
S.A.
En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Eduardo García Calderón Hartley en representación de la empresa Yura
S.A. contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha dos de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Gustavo Arce
Diez, en representación de la empresa Yura S.A., con fecha veintinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra
la Municipalidad Distrital de Paucarpata, representada por su Alcalde don
Marcio Soto Rivera, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 1174-98 MDP del siete de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, notificada el once de setiembre del mismo mes, mediante la cual se
dispuso que la demandante cumpla con diversas acciones relacionadas con la
operación de su planta de preparación, transporte y venta de concreto
premezclado y derivados, a fin de no afectar la salud de los habitantes de las
zonas contiguas, estableciéndose en dicha resolución que el incumplimiento de
las medidas dispuestas daría lugar a la imposición de sanciones, incluida la
clausura del establecimiento. Así mismo, solicita se declare inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 1247-98 MDP del dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, notificada el día veinticinco del mismo mes,
disposición esta última que cancela su licencia de funcionamiento, emitida por
Resolución de Alcaldía N.° 224-98 MDP del doce de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, y que la clausura del establecimiento.
Sostiene la demandante que contaba
con el certificado de compatibilidad de uso y alineamiento y con la licencia de
funcionamiento y que la demandada pretende fundamentar su decisión en el hecho de
que la demandante habría incumplido lo dispuesto mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 1174-98 MDP, entre otros, el horario de trabajo fijado entre las 08
h 00 min y las 16 h 30 min; siendo el caso que no compete a la municipalidad
limitar dicho horario de trabajo y, por tanto, se han violado sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don Marcio Soto Rivera, Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Paucarpata, el cual la niega en todos sus extremos y alega que fue la misma
empresa Yura S.A., la que fijó en su solicitud que se le otorgue la licencia y
el horario de funcionamiento de la planta industrial.
Asimismo, señala que fue a solicitud
de los vecinos del pueblo joven 200 Millas que la Municipalidad expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 1174-98-MDP y que, asimismo, en mérito a la
constatación policial de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, de la cual aparece que la planta de la demandante estaba
operando a las 22 h 30 min, se procedió a la cancelación de la licencia.
Asimismo, la demandada manifiesta que la Resolución de Alcaldía N.° 1247-98 MDP no ha sido ejecutada, al
encontrarse en trámite el Recurso de Reconsideración interpuesto por la
demandante, por lo que no existe violación de los derechos constitucionales
invocados; además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Arequipa, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha trece de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo lo actuado y
concluido el proceso.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha
dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto
declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e
integrándola declara improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el propósito de la presente Acción de Amparo
es que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
1174-98 MDP y 1247-98 MDP, la segunda de las cuales dispone la cancelación de la
licencia y la clausura de la planta industrial que conduce la demandante,
debiendo tenerse en cuenta que dicha disposición se emite en vía de ejecución
del apercibimiento contenido en la primera Resolución.
2.
Que, de autos se desprende que la cancelación
de la licencia y la clausura de la referida planta industrial no se llegó a
ejecutar y que la empresa demandada no agotó la vía administrativa, por lo que
no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506,
no siendo de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28°
de la misma Ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha dos de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada e integrándola declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.