EXP. N.º 328-97-AA/TC

LIMA

JULIO MARIANO FERRADAS PLATAS

                                                                                            

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Mariano Ferradas Platas contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Julio Mariano Ferradas Platas interpone Acción de Amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados de Lima por violación de su derecho constitucional a la legítima defensa (sic).

 

            Alega el demandante que como consecuencia de una queja interpuesta por don Fernando Ordóñez de la Piedra, el Ilustre Colegio de Abogados de Lima dispuso abrirle procedimiento disciplinario, en el que ejerció su derecho a la defensa contestando los cargos imputados.

 

            Refiere que el Ilustre Colegio de Abogados de Lima mediante Resolución del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco declaró fundada la queja interpuesta y le impuso la medida disciplinaria de suspensión por tres meses. Recuerda haber interpuesto Recurso de Apelación, y que en segunda instancia el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima revocó la anterior sanción y variándola le impuso la medida disciplinaria de “amonestación privada”.

 

            Precisa que la vulneración de su derecho al debido proceso se presenta como consecuencia de habérsele impuesto una sanción respecto de hechos que no fueron parte de la denuncia y, por tanto, respecto de los cuales no pudo ejercer su derecho a la legítima defensa (sic).

 

            El representante legal del Ilustre Colegio de Abogados de Lima contesta la demandan y solicita que se la declare infundada, en razón de lo siguiente: a) La demanda debió ser dirigida contra la anterior administración del Ilustre Colegio de Abogados de Lima y contra el Tribunal de Honor, quienes fueron los que conocieron y resolvieron el proceso disciplinario; b) La Acción de Amparo es “el último remedio contra la arbitrariedad”, por lo que antes de acudir a ella debería haberse hecho ejercicio de los medios judiciales ordinarios que el ordenamiento franquea; y c) Las faltas que alega el demandante no fueron objeto del proceso disciplinario, pues fueron comprendidas con posterioridad a la resolución por la cual se decidió abrirle proceso disciplinario, los que fueron de conocimiento del demandante; por lo que no puede alegarse violación del derecho al debido proceso.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, expidió sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el amparo no procede cuando existen vías judiciales ordinarias donde puedan  tutelarse los derechos presuntamente afectados.

 

            La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, expidió sentencia confirmando la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que se desnaturaliza la Acción de Amparo si se pretende impugnar con ella una sanción disciplinaria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, por el cual el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima le impuso la sanción disciplinaria de “Amonestación Privada”, así como que se ordene la nulidad de la inscripción de la sanción en la hoja de matrícula del demandante.

2.                  Que, por consiguiente, y en la medida que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la desestimación de la pretensión se ha realizado por considerarse que el proceso de amparo no es la vía adecuada para tutelarse los derechos constitucionales si existen procesos ordinarios donde el demandante pueda obtener tutela jurisdiccional, este Tribunal considera, reiterando nuevamente su doctrina constitucional, que en nuestro ordenamiento jurídico el proceso de amparo no es una vía excepcional o residual, si es que por ello se quiere entender, como sucede en otros ordenamientos, que para acudir a él en pos de tutela de un derecho constitucional vulnerado o amenazado de violarse, previamente deberá el afectado acudir a los procesos ordinarios que el ordenamiento franquea.

3.                  Que, en ese sentido, debe recordarse que cuando en nuestro ordenamiento procesal constitucional (artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506) se prevé que no será procedente el amparo cuando el afectado opte por recurrir a la vía judicial ordinaria, no se está configurando a este proceso como el último bastión procesal con el que cuente un afectado en sus derechos constitucionales, sino como un proceso alternativo a los procesos ordinarios con el que cuenta el presunto afectado en sus derechos, de tal forma que, una vez hecho ejercicio de estos últimos, se cierra la procedencia del amparo constitucional.

 

4.                  Que, con tal propósito, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de recordar que en la elección hecha por el demandante de encontrar tutela jurisdiccional entre el amparo constitucional y cualquier otro proceso “común”, no hay en nuestro ordenamiento mayores límites que la determinación de su objeto, que nunca pueden dejar de ser derechos subjetivos reconocidos en la Constitución, y que el acto al que se reputa la condición de lesivo a los derechos condicionales sea tan manifiesto que, con los medios de prueba que actúe el demandante, el Juez discierna acerca de su arbitrariedad y/o inconstitucionalidad.

 

5.                  Que, por otro lado, este Tribunal considera que si bien por la propia naturaleza de la medida disciplinaria de “amonestación privada”, ésta, de haberse efectuado, ya no es susceptible de ser reparada y, por tanto, que el proceso de Amparo pueda cumplir en principio con su objeto, que a tenor del artículo 1º de la Ley N.° 23506 es la de “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”; no debe olvidarse que como condición para alegarse tal supuesto de improcedencia, el Juez Constitucional debe observar no sólo la condición o naturaleza del acto reputado como lesivo, sino también los efectos que de éstos puedan resultar, de tal modo que si el acto lesivo ya no puede ser objeto de ser retrotraído al estado anterior a su realización, cabe extender los alcances del amparo constitucional a los efectos que éstos hayan causado, en caso de estimarse la pretensión.

 

6.                  Que, precisamente, en tal condición se encuentran los efectos que de la “amonestación privada” pueda derivarse para el demandante, ya que si bien, como se ha dicho, practicada la amonestación privada, es materialmente imposible que ésta pueda ser retrotraída en el tiempo, sin embargo, los efectos de su realización se mantienen en el tiempo, ya que tal sanción disciplinaria habrá sido inscrita en el legajo personal que tiene el demandante en su condición de miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima; por lo que corresponde realizar un examen del fondo de la pretensión.

 

7.                  Que, desde esa perspectiva, este Tribunal Constitucional estima que, en términos generales, se produce una vulneración del derecho de defensa cuando un particular es sancionado por hechos que no fueron materia de investigación ni considerados como cargos al momento de abrírsele un proceso disciplinario; sin embargo, en el caso de autos, la condición de lesividad que se reputa a la Resolución expedida por el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Lima no es tal, ya que:

a)    Si bien de autos no se ha logrado acreditar que exista una resolución ampliatoria de los cargos inicialmente imputados al demandante por don Fernando Ordóñez de la Piedra, que incluyan dentro de las faltas de orden disciplinario la falsedad del número de registro de su documento de identidad consignadas en el carné de abogado que expide el Colegio de Abogados; también lo es que a tenor del dictamen expedido por don Fernando Vidal Ramírez, en su calidad de miembro del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, obrante a fojas dieciséis, la sanción impuesta al demandante también se debió por haber inducido a error al Notario Público en la inserción de unos artículos del Código Procesal Civil en el mandato conferido por la Compañía Panameña de Aviación, hecho éste que sí fue objeto de investigación y de imputación de una falta disciplinaria, conforme se desprende del apartado “f” de la queja interpuesta por don Fernando Ordóñez de la Piedra.

 

b)   Por otro lado, este Tribunal entiende que la alegación de vulneración de derechos constitucionales en sede jurisdiccional, al exigirse el tránsito de la vía previa como mecanismo de solución primero al que debe apelar el demandante del proceso de amparo, exige que en dicha sede, de ser materialmente posible, se alegue la vulneración de los derechos que después se harán valer en la instancia procesal constitucional, pues precisamente la legitimidad de la vía previa como condición del proceso, radica en que el particular afectado con un acto expedido por una Persona Jurídica de Derecho Público tenga en dicha sede la oportunidad de obtener una reparación de sus derechos constitucionales, siendo el recurso de acudir al amparo un medio al que se tenga que recurrir si en dicha sede extraprocesal no se ha obtenido una adecuada tutela.

 

 

8.                  Que, en el presente caso, tal exigencia no fue realizada por el demandante, no obstante que se encontraba en posibilidad de realizarla, pues entre otras de las faltas por las que se le impuso la sanción disciplinaria en primera instancia administrativa, versó sobre el cargo de haber inducido a error al momento de consignar el número de su carné de identidad, hecho éste que en el Recurso de Apelación que interpusiera, no se alegara como agravio de la resolución de sanción disciplinaria, según es de constatarse del dictamen emitido por el miembro del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, don Fernando Vidal Ramírez, donde se refiere precisamente a la inexistencia de fundamentación del medio impugnatorio ejercido por el demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ECM