EXP. N.° 329-98-AA/TC

LIMA

LAURA DUBOIS ZUBIAGA DE CAVERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:     

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Eduardo Cavero Dubois, en representación de doña Laura Dubois Zubiaga de Cavero, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Laura Dubois Zubiaga de Cavero, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que ésta ha violado su derecho constitucional a la propiedad, en forma sistemática y continuada. Señala que la demandada ha omitido desde hace varios años el acto de cumplimiento obligatorio de dictar, en vía de regularización, la resolución que autorice la expropiación y pago del valor justipreciado del terreno de cuarenta y cuatro mil metros cuadrados constituido por la parcela del fundo Collique, denominado Santa Inés, situado en el Distrito de Carabayllo, Lima, inscrito en la Ficha Vigente N.° 89678 del Registro de Propiedad Inmueble. Sostiene que dicho terreno fue propiedad de la Empresa Radiodifusora Victoria S.A. y que el noventa y nueve por ciento de sus acciones pertenecían a la demandante; que el Gobierno Militar expropió los bienes de dicha empresa, entre los que estaba el terreno, sin efectuar pago alguno; que, en el año mil novecientos ochenta, se produjo una invasión y en él se asentaron los pueblos jóvenes Villa Violeta y Nueve de Setiembre; que al amparo de los Decretos Legislativos N.os 003 y 077 del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, que ordenan la devolución a sus propietarios de los bienes expropiados por el Gobierno Militar, la Empresa Radiodifusora Victoria S.A. demandó al Estado para la reinvindicación y devolución de sus bienes; el Segundo Juzgado Civil sentenció dicho proceso con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y cinco en el Expediente N.° 6904-83, ordenando la restitución de las acciones de la empresa y la devolución de todos sus bienes, sentencia que quedó consentida.

 

Alega la demandante que el once de enero de mil novecientos ochenta y cinco, antes de dictarse el fallo del Segundo Juzgado Civil señalado anteriormente, se promulgó la Ley N.° 24084 que declara de necesidad pública e interés social la adjudicación directa de los cuarenta y cuatro mil metros cuadrados del terreno que ocupan los asentamientos humanos Villa Violeta y Nueve de Setiembre, lo que considera una confiscación prohibida por las Constituciones de 1979 y 1993. Manifiesta que en noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante Resolución Suprema N.° 203-85-VC, se transfiere el terreno a la Municipalidad Metropolitana de Lima para que lo adjudique a sus poseedores; que el día tres de junio de mil novecientos ochenta y seis, se promulgó la Ley N.° 24513, que declara de necesidad y utilidad pública y de preferente interés social, el saneamiento de la estructura físico-legal de los pueblos jóvenes. En el artículo 4° de dicha Ley se autoriza la expropiación por resolución de alcaldía de la municipalidad provincial, cuando se trata de pueblos jóvenes asentados en terrenos de propiedad privada. Precisa la demandante que éste es el dispositivo que solicita que se cumpla.

 

Doña Laura Dubois Zubiaga de Cavero también demanda a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-Cofopri por amenaza de violación a su derecho a la propiedad, al proceder a formalizar los títulos de propiedad con registro inmatriculado que tienen los referidos asentamientos humanos.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Bing Remigio Baigorría Rosas en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que la niega y contradice y solicita que se declare improcedente, por cuanto sostiene que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y que, en todo caso, la Acción de Amparo no es la vía que corresponde.

 

La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal-Cofopri contesta la demanda, solicitando que en cuanto a esta entidad se refiere, se declare improcedente, por cuanto señala que carece de facultad para iniciar procesos de expropiación y, además, que el saneamiento legal de los asentamientos humanos ubicados en el terreno en cuestión, no están incluidos en ninguna de las campañas de titulación planificadas a la fecha de formulada la contestación a la demanda.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, al considerar que no se encuentra expedito el derecho de la demandante para recibir el justiprecio por la expropiación de su propiedad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 24513 entró en vigencia en junio de mil novecientos ochenta y seis, habiendo transcurrido a la fecha de la demanda diez años y, en consecuencia, se ha producido la caducidad de la acción. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los  derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.                  Que, en el presente caso, la demandante interpone la Acción de Amparo a fin de que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con las disposiciones de la Ley N.° 24513 y proceda al trámite de expropiación y pago del justiprecio del terreno ocupado por los asentamientos humanos Villa Violeta y Nueve de Setiembre, distrito de Carabayllo, Lima.

 

3.                  Que el artículo 27° de la Ley N.° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

 

4.                  Que no se ha acreditado en autos que la demandante haya realizado formalmente reclamo administrativo, agotando la última instancia para que se culmine el correspondiente trámite de expropiación, así como el pago de justiprecio, en aplicación de la Ley N.° 24513.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF