EXP. N.º 330-98-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Industrial Textil S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Sociedad Industrial Textil S.A., representada por don Nahim Oscar Saba Cassis, interpone Acción de Amparo, con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-40048 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16140, ambas del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete. Por ella, se le pretende cobrar la cuota de marzo del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar una Resolución de Determinación para poder ejercer su derecho de defensa, y no una Orden de Pago, que debe ser cancelada antes de ser reclamada.

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida económica que invoca; y, 2) La demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto del Recurso de Reclamación que interpuso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La Orden de pago, materia de la presente Acción de Amparo, ha sido expedida por la Administración Tributaria en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintidós, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-40048, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 015407079, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete; y, a fojas ochenta y nueve de autos, aparece el reporte de la División de Recaudación de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales de la Sunat, que acredita que la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete durante el presente proceso de amparo. En efecto, la demandante interpuso la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. La notificación de la Ejecución Coactiva N.° 011-06-16140, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con "la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO G.L.B.