EXP. N.° 330-99-HC/TC

ICA

ALIDA PECHO DONAYRE DE ESCATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alida Pecho Donayre de Escate contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            El día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, doña Alida Pecho Donayre de Escate interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Ica, don Florencio Arguedas Contreras, y contra el Fiscal Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, don Édgar Luján Flores, solicitando que se abstengan de conocer el expediente N.° 98-0331, lo cual viola su derecho fundamental a la libertad y seguridad personal, por omisión de acto debido, ya que el primero de los accionados, a pesar de haber sido recusado, continúa actuando en la mencionada causa que se le sigue, amenazándola con declararla rea contumaz  y “ordenar su detención” si no concurría a la instructiva señalada para el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, debiendo haberse abstenido de dictar dichos mandatos hasta que el expediente de recusación fuese resuelto por el superior;  y en cuanto al segundo encausado, a sabiendas de que le sigue diversos procesos administrativos y judiciales, en vez de haberse inhibido de intervenir, el día nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho formuló denuncia penal ante el Juez cuestionado.

 

            Al prestar su declaración, el emplazado Juez Penal, don Florencio Arguedas Contreras, manifiesta que a la actora se le sigue un proceso en el Expediente N.° 98-0331 por la comisión del delito contra la función jurisdiccional en agravio de don Pedro Angulo Arango y el Estado Peruano, en el cual ha sido recusado; pero, conforme a ley, el Juez recusado puede actuar mientras el incidente de recusación se resuelva; en ningún momento se le ha amenazado su libertad y seguridad personal pues tiene completamente libres sus derechos para poder acudir a medios impugnatorios; que, con la medida emitida por su despacho, no ha efectuado ninguna amenaza, solamente se le está requiriendo que en caso de no presentarse a declarar su instructiva, se le declarará rea contumaz, hecho que desaparece al presentarse a dicha diligencia.

 

            Al declarar el emplazado don Édgar Emiliano Luján Flores, en su calidad de Fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial de Ica, manifestó que su función, en el proceso que se le sigue a la actora, la está cumpliendo amparado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que las actuaciones que ha practicado el Juez están conforme a ley; a pesar de que ha sido denunciado y quejado por la actora, esto no le impide conocer el proceso, a pesar de haberse excusado alguna vez; el Fiscal Superior expidió una resolución que resuelve que el declarante debe seguir conociendo; que de no ser así, se dejaría que los usuarios de la justicia escojan a su libre albedrío al magistrado que mejor convenga a sus intereses.

 

            El Cuarto Juzgado en lo Penal de Ica, a fojas setenta y ocho, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que el hecho de que los denunciados se encuentran recusados en otros procesos en los que la actora es parte, no les prohíbe que éstos puedan actuar en otras  instrucciones, por lo que no se ha acreditado que se haya atentado contra la libertad y seguridad personal de la accionante, ni mucho menos que se haya emitido una resolución o cualquier disposición que lesione algún derecho constitucional.      

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas noventa y dos, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que los hechos que se narran en la demanda tienen como origen la instrucción que se le sigue a doña Alida Pecho Donayre de Escate, en cuyo caso no proceden las acciones de garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.                  Que las acciones de garantías proceden en los casos de amenaza o violación de derechos constitucionales.

 

2.                  Que el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece que “no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular”, como es la situación que se da en el caso bajo examen; que, asimismo, el artículo 16° inciso a) de la Ley  N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no procede la Acción de Hábeas Corpus “cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio  por los hechos que originan la acción de garantía”;  éste es el caso de la actora, quien mediante esta acción trata de sustraerse de un proceso penal que se le abrió y en el cual puede interponer los recursos impugnativos, correspondientes conforme a ley.

 

3.                  Que la demandante no ha demostrado en autos, que se le haya vulnerado su derecho constitucional a la libertad y seguridad personal.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas noventa y dos, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda y REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM