EXP. N.º 333-99-AA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PRADO
QUISPE
En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Prado Quispe contra la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiséis de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Juan Prado Quispe interpone demanda de
Acción de Amparo contra don Alberto Ortiz Prieto, representante legal de la
Universidad Particular de Chiclayo, con el objeto de que se declare la nulidad
de la Resolución N.º 0210-98-R-UDCH, de fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.
Refiere que mediante la Resolución
cuestionada en este proceso, se resolvió instaurar en su contra proceso administrativo
disciplinario, por haber formulado declaraciones periodísticas en el diario El Ciclón, publicadas los días trece y
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, alega que
la única declaración que efectuó corresponde a la publicada el día diecisiete
de julio, y estaba referida a las evaluaciones extraordinarias que cobra la universidad
de acuerdo a los créditos por cada curso y que no se encuentran reguladas en el
Reglamento de Evaluación Académica, sino en la Directiva N.º 002-98-VRAC-UPCH
,“ y, que si hay algo que investigar, que lo haga el Ministerio Público, de lo
que responderán las autoridades de la Universidad o funcionarios, pero no el
profesor”; y que lo demás, aparecido en dicha publicación, es responsabilidad
del periodista. Asimismo, señala que la medida adoptada por la Universidad
demandada atenta contra el derecho a la libertad de opinión, expresión y
difusión del pensamiento por un medio de comunicación social, consagrado en el
artículo 2º inciso 4) de la Constitución Política del Estado.
El demandado contesta la demanda señalando
que al expedir la Resolución cuestionada ha actuado en cumplimiento de lo
establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Universitaria, el
Estatuto y Reglamento de la Universidad Particular de Chiclayo, pues no se ha
violado derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas
noventa y cuatro, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, declara fundada la demanda, por considerar que la declaración
periodística dada por el demandante con fecha diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y ocho, se encuentra respaldada con la Directiva N.º
002-98-VRAC-UPCH.
La Segunda Sala Civil-Agraria de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos treinta y seis, con
fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la
apelada declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución
cuestionada en autos ha sido expedida por autoridad competente en el ejercicio
regular de sus funciones y que la pretensión del demandante debió ventilarse a
través de la acción contencioso-administrativa. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se
declare la nulidad de la Resolución N.º 0210-98-R-UDCH, en virtud de la cual se
resolvió instaurar, en su contra, proceso administrativo disciplinario, por
haber efectuado declaraciones periodísticas, publicadas los días trece y
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho; toda vez que considera
que con dicha decisión se han violado los
derechos consagrados en el artículo 2º inciso 4) de la Constitución Política
del Estado.
2.
Que, conforme obra a fojas
cuatro, la noticia publicada en el diario El
Ciclón el día trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, no corresponde a declaración alguna
efectuada por el demandante; toda vez que la misma fue brindada por don Carlos Lora, catedrático del curso de Epidemiología
de la Universidad demandada. En tal sentido, el haberse instaurado proceso
administrativo contra el demandante por dicha publicación implica atribuirle
una responsabilidad que es ajena a su persona.
3.
Que, por otro lado, la declaración periodística brindada por el
demandante, que fuera publicada en el diario El Ciclón el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
ocho, y por la que también se instauró proceso administrativo en su contra, se
ajusta a lo dispuesto en la Directiva N.º 002-98-VRAC-UPCH, en virtud de la
cual se regula la aplicación de evaluaciones extraordinarias para los
estudiantes que tengan asignaturas desaprobadas, para cuyo efecto se establecieron
los montos a cobrar por dicho concepto de acuerdo al número de créditos por
cada asignatura. En consecuencia, la información brindada por el demandante se
encuentra arreglada al deber de veracidad, en cuanto parámetro del ejercicio
legítimo de los derechos consagrados en el artículo 2º inciso 4) de la
Constitución Política del Estado.
4.
Que, como consecuencia de ello, la decisión adoptada por la Universidad
demandada constituye una violación al derecho de libertad de información,
consagrado en el dispositivo legal antes señalado, el cual es entendido como el
derecho a conocer y dar a conocer situaciones diversas de la realidad; como es
el caso de la declaración brindada por el demandante. Declaración que, a su
vez, no puede ser considerada como falta grave causal de cese o destitución que
amerite proceso administrativo.
5. Que, por último, cabe puntualizar que
tras haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional antes
señalado, aunque no así la ilicitud o intención dolosa de parte del demandado, no
resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
FALLA:
REVOCANDO
la
Sentencia expedida por la Sala Civil-Agraria de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas doscientos treinta y seis, su fecha veintiséis de marzo
de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada
la demanda; y reformándola la declara FUNDADA
y, en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución N.º
0210-98-R-UDCH. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.