EXP. N.° 334-98-AC/TC

LIMA

TULA NICÉFORA SALAZAR TARAZONA

 

                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima,

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Tula Nicéfora Salazar Tarazona, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Cumplimiento contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.° 380-95-OGA-DMA-MLM de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la Oficina General de Administración de dicha Municipalidad, mediante la cual se reconoció a su favor una gratificación por premio pecuniario y bonificación personal por un monto ascendente a cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos (S/. 5,359.35) por haber prestado veinte años de servicios, resolución que la demandada omite cumplir.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que solicita se declare infundada, por cuanto sostiene que luego que se realizó un análisis legal de los “compromisos”, “acuerdos”, “pactos” y/o “actas” que se celebraron con las organizaciones sindicales entre los años 1988 y 1995 inclusive, y de la revisión de las leyes de presupuesto desde 1988 hasta 1995, se formularon diversas recomendaciones lo que dio lugar a que se expidiera la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 MLM, disponiéndose la inmediata revisión de sueldos y salarios; se establece entre otros, una escala remunerativa transitoria. En consecuencia, manifiesta que la Resolución cuya aplicación solicita la demandante, no tiene efecto legal alguno, por cuanto se ha contravenido la Ley N.° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año 1995; la demandada propone la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público a fojas ochenta, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide sentencia declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, al considerar que la resolución cuya aplicación solicita la demandante ha sido expedida por autoridad competente, constituyendo un derecho adquirido plenamente acreditado en autos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en cuanto declara fundada la acción de cumplimiento y reformándola la declara improcedente confirmándola en lo demás que contiene, al considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, que, entre otros, dispuso la revisión de sueldos y salarios, tiene plena validez legal, habiendo quedado suspendido el cumplimiento de las pretensiones de la demandante. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable en forma supletoria al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles después de haber transcurrido el plazo de quince días hábiles de haberse formulado el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido. En el caso de autos, la carta notarial fue cursada el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete y la demanda fue presentada el veintiuno de agosto del mismo año; en consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado por el referido artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, siendo la Acción de Cumplimiento un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario; el pedido de que se haga efectivo el pago del premio pecuniario que formula la demandante por haber cumplido veinte años de servicios y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa N.° 380-95-OGA-DMA-MLM, es perfectamente procedente, por cuanto dicha Resolución no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna y menos aun por la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a “disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable, remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos pertinentes a la problemática laboral de la Municipalidad Metropolitana de Lima...”

 

3.                  Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decida, resulta de aplicación el artículo 3° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1°, 2° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada, declara infundada la excepción de caducidad y REVOCÁNDOLA en la parte que declara improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA en este extremo la declara FUNDADA. Dispone que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumpla con cancelar a doña Tula Nicéfora Salazar Tarazona el premio pecuniario ascendente a la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos (S/. 5,359.35), establecido en la Resolución Directoral N.° 380-95-OGA-DMA-MLM del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

   NF