EXP. Nº 336-96-AA/TC

HUAURA

ROSA JUDITH MORALES VILLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosa Judith Morales Villón, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y nueve, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Judith Morales Villón interpone demanda de Acción de Amparo contra don Ángel Clemente Bisso Andrade, Director (e) del Centro Educativo “Luis Fabio Xammar Jurado”, con el objeto de que: 1) Se deje sin efecto el Oficio Nº 258-96-DCE.LFX; 2) Se le reponga formalmente en su plaza de Subdirectora de Formación General IP; 3) Cesen los actos de hostilización efectuados contra su persona y que afectan su derecho al trabajo; 4) Se destituya al Director,se le inhabilite para ejercer cualquier función pública y se le condene al pago de costas y costos del proceso, así como al de una indemnización  por el daño que le viene causando; y 5) Se declare la inaplicabilidad para el presente caso de la Resolución Ministerial Nº 016-96-ED.

 

Refiere que el demandado, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, le hizo llegar el Oficio Nº 258-96-DCE.LFX, por el que se la ponía a disposición de la Sede Central de la Unidad de Servicios Educativos Nº 19 Huaura-Huacho y se prohibía su ingreso al Centro Educativo “Luis Fabio Xammar”, sin permitírsele ejercer su derecho de defensa y aunado a que, como un acto de hostilización realizado contra su persona, se ha ordenado desmantelar su oficina.

 

Don Ángel Clemente Bisso Andrade contesta la demanda señalando que si bien es cierto que mediante el Oficio Nº 258-96-DCE.LFX se ponía a la demandante a disposición de la Sede Central de la USE Nº 19, se debe tener presente que luego del recurso administrativo presentado por la demandante, el Director de la USE Nº 19 a través del Oficio Nº 2244-96-DPSII-USE Nº 19-HH ordenó que se le reincorpore en su cargo; por lo que con fecha veinte de mayo de mil novecientos  noventa y seis, acatando la disposición del superior, se hizo efectivo ello, según  consta del Expediente Nº 10127, dejándose de esta manera sin efecto el Oficio Nº 258-96-DCE.LFX.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Huacho, a fojas cuarenta y dos, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda por considerar que, conforme se acredita con el oficio obrante a fojas  treinta y uno, y treinta y dos se ha dispuesto la reincorporación de la demandante en el cargo de Subdirectora.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas setenta y nueve, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por considerar que la alegada violación a los derechos constitucionales de la demandante ha cesado.Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso, la demandante  en su condición de Subdirectora  de Formación General del Turno I, pretende se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 258-96-DCE.LFX, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en virtud del cual se resuelve ponerla a disposición de la Sede Central de la Unidad de Servicios Educativos Nº 19- Huaura- Huacho, y se le prohíbe, a partir de dicha fecha, el ingreso al Centro Educativo “Luis Fabio Xammar” .

2.-       Que, conforme se acredita con el Oficio Nº 354-96-DCE.LFXJ, obrante a fojas treinta y dos, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, el demandado, en estricto cumplimiento al mandato del Director del Programa Sectorial II de la USE Nº 19 HH, contenido en el Oficio Nº 2244-96-DPSII-USE Nº 19-HH, ha dispuesto la reincorporación de la demandante al Centro Educativo “Luis Fabio Xammar” en su condición de Subdirectora de Formación General del I Turno, dejándose de esta manera sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 258-96-DCE.LFX. Por este motivo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

3.-       Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la  Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de las costas y costos del proceso ni el pago de indemnización alguna, más aún cuando no cuenta con etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas setenta y nueve, su fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda ; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia; e integrando el fallo declara IMPROCEDENTE la pretensión de la demandante referido al pago de indemnización, costas y costos del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

G.L.Z.