EXP. N.° 336-97-AA/TC
AYACUCHO
MARIO ERNESTO CABRERA DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Ernesto Cabrera Dávila contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mario Ernesto Cabrera Dávila interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional Los Libertadores-Wari para que se declare inaplicable la Resolución Regional Presidencial N.° 022-97-CTAR"LW"/PE del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, que aprueba el Cronograma de Evaluación del Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional citado, correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis. Solicita se deje sin efecto el inicio del programa anotado porque amenaza derechos constitucionales al establecerse plazos no regulados. La evaluación debe iniciarse el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, sin embargo, con la resolución impugnada se establece el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete como fecha de inicio de la evaluación. Afirma que la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR aprobada por Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, publicada en el diario oficial El Peruano el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, en el numeral 6.8 y 6.13 se preceptúa que el proceso de evaluación correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y seis debe iniciarse necesariamente el dos de enero de mil novecientos noventa y siete. Expresa que el Reglamento N.° 002-96-CTAR "LW"-CODEPERS-PE de Evaluación, en el numeral 6.6 señala: "…pudiendo excepcionalmente la Comisión Regional prorrogar dichas fechas en virtud a las necesidades que se presenten". El Reglamento ha rebasado normas de superior jerarquía. Sostiene que se está afectando la garantía constitucional que: "Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos". Expresa sus derechos constitucionales que están bajo una constante amenaza.
El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Libertadores Wari niega todos los extremos de la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, pues se ha transgredido el principio constitucional del debido proceso.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no se ha agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Costitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG.